SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3

Sucre, 23 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19851-2017-40-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 247 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José López León contra Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de junio de 2017, cursantes de fs. 134 a 139 vta.; y, 142 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2014, interpuso por sí y en representación de la comunidad Sausalito demanda de desalojo por avasallamiento contra Benancio Olguín Pimentel -hoy tercero interesado-, toda vez que es titular de un predio de 500 ha aproximadamente y de la cual posee la documentación original que acredita su calidad de propietario comunario con Título colectivo, extensión que se encuentra ubicada dentro de los límites de la citada comunidad, con Título Ejecutorial TCM-NAL-002069, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 6.04.2.01.0000143, predio que fue saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Al margen de la documentación señalada, presentó la Sentencia del proceso social de dotación de tierras de 22 de octubre de 1972, así como la Resolución de la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 26 de junio de 1975, anexos de beneficiarios y acta de conformidad de linderos, libreta “GPS”, plano de la propiedad agraria y sendas certificaciones de la comunidad Sausalito que acreditan la titularidad de las 500 ha, documentos que demuestran el derecho propietario que ostenta y que le fue avasallado por el ahora tercero interesado, habiéndose emitido la Sentencia 03/2016 de 14 de abril que declaró probada la demanda.

Encontrándose el proceso en ejecución de Sentencia, la comunidad Sausalito mediante Testimonio 274/2016 de 13 de septiembre, procedió a revocar el Poder 092/14 de 26 de febrero de 2014 que le fue otorgado, decisión que no le afectaría para accionar por sí mismo en resguardo de su patrimonio, y es de esta manera que pretendió continuar con la ejecución de la Sentencia, siendo a partir de ese momento que se produjeron una serie de actos ocasionados por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- que transgredió sus derechos, siendo estos los siguientes: a) Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, solicitó al nombrado proceda a librar mandamiento de desalojo contra el hoy tercero interesado; sin embargo, mediante Auto de 3 de febrero de igual año, solo rechazó una complementación pero no resolvió la petición de expedir el mandamiento, indicando erróneamente que las normas a aplicar eran las que establecía el Código de Procedimiento Civil abrogado, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil que prevé que los procesos con ejecución de sentencia pendiente, se regirán por el citado Código; b) El 7 de febrero de 2017, reiteró la solicitud de que se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, emitiendo el Juez hoy demandado el Auto de 20 de igual mes y año, por el cual se ordenó que previamente debía demostrar su derecho propietario, desconociendo de esa manera su propia sentencia; y, c) Finalmente contra ese último Auto, se recurrió en reposición indicando que ya se presentaron a lo largo del proceso los Títulos suficientes que acreditan el derecho propietario, recurso que fue resuelto mediante Auto de 13 de marzo del mencionado año, en sentido de mantener el punto uno del Auto de 20 de febrero de ese año y desechar el punto dos del mismo.

Finalmente, la autoridad demandada desconoce su propia Sentencia y la decisión del superior jerárquico, al pedir nuevamente los títulos de propiedad que ya fueron presentados en el desarrollo del proceso, por cuanto no permite con esa actitud la prosecución del trámite, desconociendo que se cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se niega a emitir la orden de desalojo contra el hoy tercero interesado, así como el hecho de haber demostrado a lo largo del proceso el avasallamiento del cual fue víctima y su derecho propietario, de todo lo expuesto se concluye que en la tramitación del proceso en ejecución de sentencia se infringieron “…principios, valores y derechos constitucionales” (sic), habiéndose hecho caso omiso a las normas procedimentales civiles y a la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2017, ordenándose al Juez hoy demandado haga cumplir la Sentencia 03/2016 expidiendo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra el ahora tercero interesado y su entorno familiar, además de convocar a la ayuda de la fuerza pública a fin de asegurar su tranquila posesión y la de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 246, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes el demandado como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y reitero la concesión de la tutela requerida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 13 de junio de 2017, cursante a fs. 146 y vta., manifestó que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido a instancia del ahora accionante contra el hoy tercero interesado, se emitió la Sentencia 03/2016 como los Autos de 3 y 20 de febrero; y, de 13 de marzo de 2017, los cuales fueron dictados bajo los fundamentos fácticos y jurídicos que se expusieron en su contenido, así como la sana crítica.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benancio Olguín Pimentel, por memorial presentado el 19 de junio de 2017, cursante a fs. 152 y vta., sostuvo que el Juez de garantías conocedor de esta acción tutelar, se inhiba y excuse del conocimiento de la causa, solicitud que fue rechazada por el indicado Juez mediante decreto de 20 de igual mes y año, cursante a fs. 153, bajo el sustento de no existir la figura de la recusación en el procedimiento constitucional.

Juanito Tintaya Villalba, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) comunidad Sausalito, no se hizo presente en la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 164 vta.

                                                           

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 247 a 249, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto de 13 de marzo de 2017 pronunciado por el Juez hoy demandado, disponiendo se emita un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el proceso de desalojo por avasallamiento fue iniciado por el accionante por sí y en representación de la comunidad Sausalito de la cual es igualmente miembro, pues en la misma demanda fue claro al sostener “… que se avasalló el terreno que ocupa dentro de la Comunidad…” (sic), habiéndose sostenido en la Sentencia 03/2016 que el nombrado es miembro de la comunidad, siendo evidente que la demanda fue planteada como copropietario y directo afectado por el avasallamiento como colectivamente por toda la comunidad; 2) No obstante que se acreditó que el hoy accionante es miembro de la comunidad Sausalito, se determinó indebidamente que acredite su derecho propietario, considerado que si puede solicitar la ejecución de la Sentencia, pues si bien fue revocado su mandato para representar a esa comunidad, no puede dejar de ser parte del proceso como demandante y afectado por el avasallamiento; y, 3) Dentro de las reglas de la propiedad colectiva agraria, se establece que esta es indivisible, por lo cual no se puede exigir derecho propietario de una fracción como pretende el Juez ahora demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.     Cursa memorial presentado el 27 de marzo de 2014, por el cual José López León -ahora accionante- interpuso demanda de desalojo por sí y en representación de la comunidad Sausalito, contra Benancio Olguín Pimentel -hoy tercero interesado-, en la cual reclamó ser propietario de una parte del predio denominado “Sausalito” mismo fue avasallado por el antes nombrado (fs. 27 a 34 vta.).

II.2.     Por memorial presentado el 2 de mayo de 2014, Benancio Olguín Pimentel ahora tercero interesado dio respuesta a la demanda de desalojo sosteniendo que no era evidente que estuviera en posesión de un terreno ajeno, pues ese predio fue vendido por el accionante a su padre; asimismo, en dicho perímetro trabajó de manera ininterrumpida por más de veinte años y que en el documento de venta se denota que anteriormente esa propiedad privada que el vendedor había comprado era de Sergio Araoz; luego del saneamiento, la comunidad Sausalito se regló por normas de derecho propietario colectivo; es decir, que cada comunario conservaba su posesión de su predio, no siendo la única venta que se hizo en su favor, pues igualmente otros comunarios del lugar le vendieron una extensión de terreno (fs. 186 a 189).

II.3.     Por Sentencia 03/2016 de 14 de abril, Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija -hoy demandado-, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento instaurada por el ahora accionante por sí y en representación de la comunidad Sausalito (fs. 35 a 44 vta.).

II.4.     A través del Auto Nacional Agroambiental S2a 044/2016 de 24 de junio, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado contra la Sentencia citada supra (fs. 45 a 50).

II.5.     Mediante Acta de reunión de 30 de abril de 2016 entre comunarios y autoridades de la comunidad Sausalito, se estableció que el hoy tercero interesado, es afiliado a esa comunidad y que tiene su predio dentro de la misma, trabajándola hace más de veinte años y que estos fueron interrumpidos por el accionante, quien habría influenciado en el anterior presidente de la OTB, para obtener un poder y así demandar al tercero interesado, sin tomar en cuenta que el resto de la comunidad nunca dio la autorización para ello, pues este aspecto no se encuentra plasmado en ningún acta, por lo que resolvieron rechazar dicho poder y respetar la posesión que tiene el nombrado sobre sus terrenos (fs. 53 a 54).

II.6.     Consta Testimonio 274/2016 de 13 de septiembre, de revocatoria de poder que fue otorgado por Baldemar Ernesto López Barriga como Presidente de la OTB de la comunidad “Sausalito” en favor del hoy accionante (fs. 124 a 126).

II.7.     Consta memorial presentado el 11 de enero de 2017, mediante el cual el ahora accionante pidió a la autoridad demandada, que vía corrección sea complementado y por ende reconocido su derecho propio como demandante en ejecución de la Sentencia 03/2016 dentro del proceso de desalojo por avasallamiento instaurado por sí y en representación de la comunidad Sausalito, en atención a que fue su parcela la que sufrió avasallamiento; y, asimismo requirió sea extendido el mandamiento de desapoderamiento contra el hoy tercero interesado (fs. 2 a 3).

II.8.     Por Auto de 3 de febrero de 2017, el Juez demandado sostuvo que respecto a la complementación solicitada por el accionante fue en base al art. 226 del Código Procesal Civil (CPC) y no así en base al Código de Procedimiento Civil abrogado que era lo correcto, pero en caso de corresponder la complementación en base al Código Procesal Civil, esta debió ser pedida en el plazo de veinticuatro horas conforme señala ese cuerpo legal, y como el segundo nombrado no identificó de que resolución requiere su complementación se rechazó, la misma (fs. 7 vta. a 9).

II.9.     Memorial presentado el 7 de febrero de 2017, por el cual el accionante requirió a la autoridad demandada el reconocimiento de su derecho de representación por cuenta propia en ejecución de Sentencia, para la continuidad procesal al estar paralizado el proceso, además de la emisión del mandamiento de desapoderamiento (fs. 10 y vta.).

II.10.  A través de Auto de 20 de febrero de 2017, el Juez demandado resolvió la solicitud del accionante en sentido de que si bien fue admitida la demanda de desalojo por avasallamiento por sí y en representación de la comunidad Sausalito; sin embargo, al tratarse de una propiedad que se encuentra a nombre de toda la comunidad, se entiende que todos sus miembros son dueños de todo, siendo el encargado de su representación el Presidente de la OTB, y que al tratarse de una propiedad con Título colectivo, es necesario que el nombrado presente documento idóneo del predio del que es propietario, y que precisamente esa sea la fracción que viene siendo avasallada, por lo que previo a dictarse el mandamiento pretendido, se ordenó presentar documentación idónea que acredite su derecho propietario sobre el predio objeto de avasallamiento, estableciendo que se notifique a las autoridades de la comunidad mencionada a efectos de que intervengan en el proceso de ejecución de sentencia (fs. 18 a 20).

II.11.  Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2017, el ahora accionante planteó recurso de reposición contra el Auto referido ut supra, por el cual reclamó que lo alegado por el hoy demandado en dicha resolución era errado, pues no era evidente que toda la comunidad Sausalito sea dueño de todo, pues si bien fue cierto que el Título es colectivo, cada miembro es propietario en forma individual de determinadas fracciones, teniendo cada uno autonomía en su administración, cuidado, uso y destino; es decir, que no se necesita que sea toda la comunidad la que tenga que decidir en aspectos que como en el caso no son de su interés, por lo que resultaría agravante e innecesaria su notificación (fs. 21 a 22 vta.).

II.12.  Consta Auto de 13 de marzo de 2017, por el cual el Juez demandado, sostuvo que además de lo señalado en el Auto de 20 de febrero de igual año, el ahora accionante debía acreditar legitimación para pedir, actuar y continuar con la tramitación de esa causa, pues sostuvo que a partir de la revocatoria del poder que se dispuso a su nombre por las entonces autoridades de la comunidad Sausalito, el nombrado dejó de tener dicha legitimación para poder actuar y continuar en dicho proceso, ya que se trata de una propiedad comunitaria con Título colectivo, y que si bien es parte de los beneficiarios de la comunidad, no se conoce de qué fracción resulta ser el propietario (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene la lesión de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, señalando que la autoridad demandada tras haberse dictado la Sentencia 03/2016, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento instaurado por su persona y en representación de la comunidad Sausalito contra Benancio Olguín Pimentel -hoy tercero interesado-, en fase de ejecución de fallos, solicitó al Juez demandado se expida mandamiento de desalojo contra las 500 ha de su propiedad, al haber sido estas las que fueron avasalladas por el ahora tercero interesado; sin embargo, dicha petición le fue negada, refiriendo que debía acreditar de forma individual la titularidad de su predio, así como el hecho de habérsele revocado el poder que le fue otorgado por la citada comunidad y que por consiguiente ya no podía actuar en representación de esta; empero, omitió considerar que, si bien presentó la demanda también lo hizo en nombre propio y el hecho de no contar con ese poder, no le impide continuar con la tramitación de la causa, conteniendo así el Auto de 13 de marzo de 2017, determinaciones que lesionan sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

 

Al respecto la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, reiterada por la   SCP 1290/2016-S3 de 22 de noviembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

 

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  El cumplimiento excepcional de resoluciones por el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre, sostuvo que: “…la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber.

Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: `…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’. Entendimiento reiterado por las SSCC 0855/2005-R de 27 de julio y 1270/2006-R de 12 de diciembre; además, esta última señaló que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser planteada después de haberse agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.

(…)

Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado (negrillas fueron añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que tras haberse emitido la Sentencia 03/2016 de 14 de abril, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento instaurado por su persona y en representación de la comunidad Sausalito contra Benancio Olguín Pimentel -ahora tercero interesado-, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, la mencionada comunidad revocó el poder de representación que le asistía, negándole a partir de ese momento el Juez ahora demandado poder continuar con la ejecución de la misma, pese a haberle reiterado que desde la presentación de esa demanda, su intervención fue igualmente en causa propia y que el predio avasallado fue precisamente el de su propiedad, por lo que al no contar con poder de representación o el hecho de no haber acreditado su propiedad de forma individual, no le impedía continuar con la tramitación de la causa, puesto que ya la titularidad fue demostrada a lo largo del proceso.

Ahora bien, con carácter previo a dilucidar la problemática traída en revisión, corresponde precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de la jurisdicción ordinaria de la cual devienen los supuestos actos ilegales denunciados; no obstante de ello, de manera excepcional cuenta con facultades para revisar la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, a efectos de establecer si en las decisiones emitidas se hubiese desconocido derechos reconocidos en la Norma Suprema, pudiendo en caso de haberse lesionado los mismos conceder la tutela pedida.

Conforme a lo referido precedentemente y considerando las características de la problemática planteada, es necesario tomar en cuenta dos aspectos que fueron objeto de esta acción de defensa: i) El ahora accionante requiere que mediante la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2017 que sería el primer acto lesivo contra sus derechos constitucionales; y, ii) Pretende además se haga cumplir la Sentencia 03/2016 pronunciado por el Juez hoy demandado, por la cual se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

En ese entendido, en primer lugar para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por otros tribunales, el que acciona vía constitucional la tutela de un derecho, debe desarrollar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los Jueces. Por consiguiente, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de acción de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte del que acciona que demuestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesionaron sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

Atentos a lo expuesto y de una revisión a la demanda de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, respecto del Auto de 13 de marzo de 2017, -primer acto lesivo-, se tiene que el nombrado no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, pues de los hechos expuestos en esta acción de defensa, no realizó fundamentación alguna que constituya suficiente cargo que identifique y/o individualice en qué dimensión el mencionado Auto posibilitaba a esta jurisdicción efectuar una revisión sobre la actividad realizada por el Juez hoy demandado. Dicho en otros términos, no se tiene expuesto en esta acción tutelar si la decisión asumida por el nombrado carece de motivación o si se constituye en un fallo que no observó el elemento de la congruencia como componente del debido proceso, o si la decisión asumida tuvo su base en una actividad valorativa de la prueba, que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, equidad u objetividad, menos expuso si el demandado incurrió en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Las omisiones referidas, constituyen un óbice a efectos de que esta jurisdicción constitucional, pueda excepcionalmente revisar la actividad desplegada por la autoridad demandada.

Por lo anterior, corresponde denegar la tutela demandada en relación a la pretensión de dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto de 13 de marzo de 2017, por el cual el Juez hoy demandado solicitó al accionante acreditar legitimación para pedir, actuar y continuar con la tramitación del proceso de desalojo, así como el hecho de haber observado el hecho de tratarse de una propiedad comunitaria con Título colectivo, y que si bien es parte de los beneficiarios de la comunidad, no se conoce de que fracción resultaba ser propietario el antes nombrado.

En relación al segundo fundamento plasmando en esta acción tutelar relativo al cumplimiento de la Sentencia 03/2016, del análisis y examen de este fundamento, se advierte que la pretensión de fondo tiene como finalidad el constituir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la competencia del Tribunal Agroambiental, toda vez que el hecho de que se pretenda que sea esta instancia la que ordene el cumplimiento de una Sentencia emanada por una autoridad agroambiental, conlleva a que se tenga que revisar las diferentes actuaciones y resoluciones desplegadas por los funcionarios y autoridades jurisdiccionales, pues se alega que como efecto del incumplimiento de la indicada Sentencia se estaría vulnerando sus derechos constitucionales.

Frente a dicho argumento realizado por el hoy accionante en la presente acción de defensa y conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se advierte en concreto que lo que pretende la parte accionante a través de la presente acción tutelar, es que se logre la ejecución de la Sentencia 03/2016, pretensión que no condice con la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, toda vez que ante una supuesta negativa de acatar una determinación firme, corresponde hacer cumplir el supuesto fallo y establecer el alcance de la decisión, a la autoridad que dicto la misma, en el caso concreto, la justicia agroambiental que es la encargada de hacer cumplir sus propias decisiones, por lo que no corresponde por esta vía constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emitidas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

En ese contexto, cabe puntualizar en el marco del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante no acreditó los presupuestos previstos vía jurisprudencia constitucional, pues si bien alegó que la autoridad demandada omitió hacer cumplir su propia determinación, conforme a los antecedentes glosados en las Conclusiones II.10. y II.11. de este fallo constitucional, el nombrado tras conocer la revocatoria de poder otorgado inicialmente por la comunidad Sausalito a favor del primer nombrado, pidió a este acreditar nuevo mandato a efectos de continuar con la fase de ejecución, así como el hecho de individualizar la fracción cuya titularidad alega este, observaciones que más allá de ser irrazonables -conforme señala el accionante y que no son objeto de análisis-, no constituyen una negativa ostensible y reiterada de hacer cumplir la decisión ejecutoriada. Por consiguiente, al no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución y cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro del proceso agrario de desalojo iniciado por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 247 a 249, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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