SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 247 a 249, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto de 13 de marzo de 2017 pronunciado por el Juez hoy demandado, disponiendo se emita un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el proceso de desalojo por avasallamiento fue iniciado por el accionante por sí y en representación de la comunidad Sausalito de la cual es igualmente miembro, pues en la misma demanda fue claro al sostener “… que se avasalló el terreno que ocupa dentro de la Comunidad…” (sic), habiéndose sostenido en la Sentencia 03/2016 que el nombrado es miembro de la comunidad, siendo evidente que la demanda fue planteada como copropietario y directo afectado por el avasallamiento como colectivamente por toda la comunidad; 2) No obstante que se acreditó que el hoy accionante es miembro de la comunidad Sausalito, se determinó indebidamente que acredite su derecho propietario, considerado que si puede solicitar la ejecución de la Sentencia, pues si bien fue revocado su mandato para representar a esa comunidad, no puede dejar de ser parte del proceso como demandante y afectado por el avasallamiento; y, 3) Dentro de las reglas de la propiedad colectiva agraria, se establece que esta es indivisible, por lo cual no se puede exigir derecho propietario de una fracción como pretende el Juez ahora demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. El cumplimiento excepcional de resoluciones por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Atentos a lo expuesto y de una revisión a la demanda de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, respecto del Auto de 13 de marzo de 2017, -primer acto lesivo
- En relación al segundo fundamento plasmando en esta acción tutelar relativo al cumplimiento de la Sentencia 03/2016
- REVOCAR