SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

Atentos a lo expuesto y de una revisión a la demanda de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, respecto del Auto de 13 de marzo de 2017, -primer acto lesivo

Atentos a lo expuesto y de una revisión a la demanda de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, respecto del Auto de 13 de marzo de 2017, -primer acto lesivo-, se tiene que el nombrado no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, pues de los hechos expuestos en esta acción de defensa, no realizó fundamentación alguna que constituya suficiente cargo que identifique y/o individualice en qué dimensión el mencionado Auto posibilitaba a esta jurisdicción efectuar una revisión sobre la actividad realizada por el Juez hoy demandado. Dicho en otros términos, no se tiene expuesto en esta acción tutelar si la decisión asumida por el nombrado carece de motivación o si se constituye en un fallo que no observó el elemento de la congruencia como componente del debido proceso, o si la decisión asumida tuvo su base en una actividad valorativa de la prueba, que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, equidad u objetividad, menos expuso si el demandado incurrió en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Las omisiones referidas, constituyen un óbice a efectos de que esta jurisdicción constitucional, pueda excepcionalmente revisar la actividad desplegada por la autoridad demandada.

Por lo anterior, corresponde denegar la tutela demandada en relación a la pretensión de dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto de 13 de marzo de 2017, por el cual el Juez hoy demandado solicitó al accionante acreditar legitimación para pedir, actuar y continuar con la tramitación del proceso de desalojo, así como el hecho de haber observado el hecho de tratarse de una propiedad comunitaria con Título colectivo, y que si bien es parte de los beneficiarios de la comunidad, no se conoce de que fracción resultaba ser propietario el antes nombrado.