sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20233-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 238 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Miranda Gonzales contra Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Viviana Nieto Navarro y Oscar Pablo Pérez Coarite, actual Jefa y ex Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i., miembros de la Comisión de Reclamación; Maritza Arismendi Chumacero, Dayana Araceli Peña Mejia, Víctor Celso Uvarez Burgos y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Presidenta, Secretaria, ex Secretario y Vocal, respectivamente, de la Comisión Nacional de Prestaciones (Comisión Calificadora de Rentas), todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 22 de mayo, 13 y 27 de junio de 2017, cursantes de fs. 166 a 174, de fs. 185 a 186 vta. y a fs. 195, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, dispuso se le otorgue una renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres por el monto de Bs2 483,90 (cuatrocientos ochenta y tres 90/100 bolivianos), a partir de abril de 2004, monto que fue recalculado a Bs3 501,08 (tres mil quinientos uno 08/100 bolivianos) a partir de esa fecha. Mediante Resolución 004382 de 15 de mayo de 2006, la referida Comisión resolvió por suspender definitivamente dicha renta, medida que fue confirmada por Resolución 118/07 de 23 de enero de 2007, de la Comisión de Reclamación, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 15/11 de 10 de febrero de 2011, confirmando la resolución apelada; interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 047 de 20 de febrero de 2015, que casó el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo, revocó la Resolución 004382, restituyéndose la renta única de vejez con reducción de edad; dicho fallo restituyó su renta sin ninguna restricción, manifestando que la suspensión fue arbitraria e injusta.
En supuesto cumplimiento del Auto Supremo señalado, la indicada Comisión mediante Resolución 00003013 de 9 de julio de 2015, resolvió por otorgar la rehabilitación de su renta, pero a partir de marzo de 2015; en la que, además se estableció -la existencia de- un cobro indebido que debía ser recuperado por el Área de Novedades, en el equivalente al 20% mensual de su renta, sin perjuicio de que el SENASIR inicie la acción de recuperación de ese monto en vía administrativa o judicial; añade, que con la boleta de febrero de 2017, demuestra que se procede al descuento de Bs695.59 (seiscientos noventa y cinco 59/100 bolivianos), con el nombre de pago indebido.
Señala que la indicada Resolución es ilegal, pues decide la rehabilitación y no la restitución desde el mes de marzo de 2015 y dispone se le descuente por el cobro indebido, acto administrativo que suprime su derecho a percibir una renta desde abril de 2004, hasta marzo de 2015 y se le sanciona a devolver Bs94 038,44, (noventa y cuatro mil treinta y ocho 44/100 bolivianos), percibiendo su renta rehabilitada con un descuento desde marzo de 2015; así también, manifiesta que dicha resolución fue confirmada por la comisión de Reclamaciones del SENASIR, mediante Resolución 649/15 de 25 de septiembre de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, confirmando la resolución apelada, fallo que elude pronunciarse sobre lo ordenado por el Auto Supremo 047 es decir, sobre la restitución de la renta arbitrariamente suspendida; además, su determinación se respalda en un informe técnico y no en la Ley.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas, dispusieron la rehabilitación de su renta de vejez a partir de marzo de 2015, en lugar de restituirla como lo dispuso el Auto Supremo 047, determinaciones por las que no tiene derecho a percibir su renta suspendida y restituida por el periodo comprendido entre mayo de 2006 y febrero de 2015, además de sus respectivos aguinaldos.
Así también, indica que el Auto de Vista arguye que el Auto Supremo que restituyó la renta, no estableció la fecha de pago, lo que no es cierto, por cuanto el Auto Supremo dispuso la restitución de lo que estaba suspendido y por si hubieran dudas, revocó expresamente la Resolución del SENASIR que determinó la suspensión, de lo que se concluye que la suspensión nunca adquirió ejecutoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la jubilación, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones, al debido proceso, de acceso a la justicia y “cosa juzgada”, a la vida, a la dignidad; además, señala que el SENASIR vulneró la “seguridad jurídica”, mientras que el Auto de Vista al eludir pronunciarse sobre lo ordenado por el Auto Supremo, vulneró también su derecho de petición, citando al efecto los arts. 45.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resoluciones 00003013 de 9 de julio de 2015, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; 649/15 de 25 de septiembre del mismo año, pronunciada por la Comisión de Reclamación y el Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se ordene a la Comisión de Calificación de Rentas, dicte nueva Resolución Administrativa mediante la cual le restituya su renta de vejez desde la suspensión en forma ininterrumpida, debiendo además, restituirle los cobros realizados en cumplimiento de la Resolución Administrativa 00003013.
Por otra parte, pide la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene la reparación de los daños causados, y que la emisión de una nueva Resolución implique que se le restituya y se pague su renta de vejez desde mayo de 2006 hasta febrero de 2015 y que se le devuelvan todos los descuentos efectuados a sus rentas percibidas desde marzo de 2015 hasta la fecha, por no justificarse los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 18 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 237 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción tutelar y ampliándola señaló: a) El SENASIR, en vez de cumplir el Auto Supremo 047, hizo su propia interpretación y tergiversó lo resuelto en dicho fallo; y, b) Cuando se suspendió la renta, recibió ayuda de parte de sus hijos, porque la suspensión fue drástica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales demandados, por informe cursante de fs. 193 a 194 vta., fundamentaron lo siguiente: 1) La resolución apelada fue confirmada por el Tribunal que se conformó, por lo que de ninguna manera dicha determinación no desconoció el derecho a la jubilación del accionante, quien al presente y como bien lo señala, viene percibiendo su renta; 2) En relación al derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, que comprende el derecho a ser escuchado en proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, aspectos que fueron garantizados por la instancia procesal de la que forman parte; 3) Respecto a la cosa juzgada, el Auto de Vista que emitieron, en su segundo considerando establece en forma clara que el Auto Supremo 047, no estableció fecha de restitución de la renta, tomando en cuenta que la Resolución 004382 de 15 de mayo de 2006, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres; antecedentes, de los que se establece que el Auto Supremo citado en ejecución no fue modificado a través del Auto de Vista que pronunciaron; y, 4) En cuanto al principio que se alega como vulnerado, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción planteada.
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y miembro de la Comisión de Reclamación, por informe presentado por su abogada y apoderada, cursante de fs. 229 a 232 vta., fundamentó lo siguiente: i) En cumplimiento del Auto Supremo 047, por Resolución 00003013, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor del accionante, la rehabilitación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, especificándose en la parte considerativa que de la Resolución 004382 y el Auto Supremo referido, -derivó- “el establecimiento de cobros indebidos” (sic); ii) El Auto Supremo 042 al revocar la Resolución 004382, única y exclusivamente emite pronunciamiento en cuanto a la restitución de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, omitiendo emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la fecha de su rehabilitación, así como en cuanto a la determinación de cobros indebidos dispuesto en el punto segundo de la parte resolutiva de la resolución revocada y su consiguiente recuperación, ante lo cual, el accionante no presentó solicitud de complementación, aclaración y enmienda, otorgando plena conformidad a la determinación asumida en dicha Resolución 004382; iii) El Auto Supremo citado como bien lo señala el accionante, tendría la calidad de cosa juzgada, pues ante la determinación asumida, éste consintió tácitamente su ejecutoria; iv) El SENASIR en cumplimiento de fallos judiciales y considerando lo dispuesto por los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determinó que la fecha de inicio de rehabilitación de la renta, es el mes siguiente a la emisión del Auto Supremo, del que emerge y/o nace el derecho otorgado; es decir, desde el mes de marzo de 2015, fundamentos por los que la Comisión de Reclamación de la que forma parte, emite la Resolución 649/15, confirmando la Resolución 00003013, por la que se rehabilitó dicha renta; v) En cuanto a los derechos a la jubilación y a la continuidad de los medios de subsistencia, se debe tener presente que a la fecha, el accionante viene percibiendo su renta desde marzo de 2015, de manera ininterrumpida, tal cual se advierte del resumen de boletas procesadas en su favor, siendo la última de mayo de 2017, por lo que no podía alegarse lesión de los derechos mencionados; y, vi) Se dio cumplimiento a los fallos judiciales, aspecto corroborado y reconocido por el Auto de Vista 174/2016, que confirmó la Resolución 649/15, que emitió la Comisión que conforma, la misma que se enmarca a derecho al dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en tal sentido, pide se deniegue la acción de amparo constitucional.
Viviana Nieto Navarro, actual Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de SENASIR, en audiencia manifestó: a) El SENASIR no vulneró los derechos del accionante, habiéndose procedido a la restitución de la renta que actualmente viene percibiendo; b) El derecho a una renta de manera continua no existe; sin embargo, según el principio de continuidad de los medios de subsistencia, como todo tiene sus casos excepcionales; c) Existe dentro del CSS, y las normas específicas, los presupuestos procesales mediante los cuales se puede suspender temporal o definitivamente una renta de vejez, como sucedió en el caso del accionante; es decir, que todo se sujetó conforme a procedimiento previamente establecido; y, d) Se hizo una unión de los derechos al debido proceso y la cosa juzgada, siendo que cada uno tiene sus propias características, no habiéndose vulnerado el debido proceso, toda vez que, el trámite administrativo fue conforme a procedimiento; respecto a la cosa juzgada, se adhiere a lo manifestado por la codemandada Dayana Araceli Peña Mejía, pues la norma actual establece que toda resolución pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser cumplida de manera expresa, sin alterar o modificar los alcances de la misma.
Oscar Pablo Pérez Coarite, ex Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y miembro de la Comisión de Reclamación, no cursa diligencia de citación alguna.
Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal, ambos de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, por informe cursante de fs. 217 a 220 vta., fundamentaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo 047, no se emitió de forma positiva y precisa, por lo que el SENASIR cumplió con el procedimiento especial de impugnación y al haber restituido la renta, dio estricto cumplimiento a dicho fallo, el que en “…ninguna de sus partes señaló de manera expresa la fecha de restitución de la renta, motivo por el que, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 1178, de Responsabilidad por la Función Pública, se aplicó lo que determina el art. 539 del Reglamento del Código de la Seguridad Social” (sic); 2) El accionante reconoce que no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales y que con la presente acción pretende subsanar su propia actividad procesal defectuosa, pues el Auto Supremo citado fue notificado al asegurado y tenía la carga procesal de plantear explicación, complementación y enmienda, con relación a la fecha de restitución de su renta; 3) El accionante busca confundir al Tribunal de garantías, intentando que éste se constituya en una instancia casacional, retrotrayendo su actos con el propósito de ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria que debió suscitarse cuando fue notificado con el Auto Supremo, extremo que le está vedado a dicho Tribunal; 4) No se vulneró el derecho a la jubilación del accionante, pues se le restituyó la renta, menos aún se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que éste interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo a fin de esclarecer los derechos pretendidos y como consecuencia de la observancia en la no vulneración de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y el derecho a la petición, esta pretensión fue revisada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 174/2016, encontrándose a la fecha el trámite administrativo, con autoridad de cosa juzgada y totalmente ejecutoriado por Auto 132/17 de 8 de mayo, emitido por dichas autoridades; y, 5) La línea jurisprudencial sentada por la “SCP 1101/2013-L de 30 de agosto”, hace referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de esta acción tutelar, no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tiene que hacerlas cumplir, así como resolver incidentes que se presenten en su ejecución, ya que la finalidad de esta acción es la tutela de derechos, no pudiendo invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y “seguridad jurídica”, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción tutelar.
Dayana Araceli Peña Mejía, actual Secretaria de la Comisión Calificadora de Rentas del SENSIR, a través del informe que cursa de fs. 210 a 211 VTA., señaló: i) El accionante solicita que el SENASIR cancele una renta desde mayo de 2006; sin embargo, de la lectura de la acción de defensa, posterior al Auto Supremo 047, menciona las resoluciones 00003013 de la Comisión Nacional de Prestaciones y 649/15 de la Comisión de Reclamación, que presumiblemente serían las que lesionan sus derechos, las que no fueron firmadas por ella; ii) Fue reasignada como Secretaria a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones, el 10 de marzo de 2016, por lo que mal podría haber intervenido en el trámite del accionante, en las fechas que él aduce vulneración de derechos; y, iii) El accionante no la identificó como la persona que realizó actos ilegales u omisión indebida por lo que, no restringió, suprimió ni amenazó con restringir o suprimir los derechos de éste, por lo que ante la falta de legitimación pasiva, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Víctor Celso Uvarez Burgos, ex Secretario de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, no consta la diligencia de citación a dicha persona.
I.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 238 a 240 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto parte de la Resolución 00003013 de 9 de junio de 2015, en lo concerniente al cobro supuestamente indebido de Bs108 064,76 y en la cual dispone el descuento del 20% “desde el momento a emitirse el pago correspondiente de la renta de jubilación en dicha determinación” (sic), con los siguientes argumentos: a) En cumplimiento a la cosa juzgada, el Auto Supremo dio lugar a que se pueda establecer la anterior renta de vejez que venía gozando el accionante, a partir de 2006; sin embargo, las autoridades demandadas, procedieron al cumplimiento de esa determinación tomando en cuenta que el Auto Supremo 047 no establece a partir de qué fecha, día mes y año, debe darse lugar a la otorgación, “restablecimiento de esa renta de jubilación” (sic), por lo que el SENASIR procedió en mérito a las documentales adjuntas en el cuaderno de reclamaciones para otorgar una nueva calificación a partir del 9 de julio de 2015; b) “En la Resolución “30/2013” que en el confronte con la primera que fue concedida por un monto determinado, que por cierto la primera resulta ser un monto menor que la segunda, que conlleva un monto mayor de Bs3 506, considera este Tribunal, que el acto ilegal generado por el SENASIR, corresponde en establecer el descuento del 20% mensual en los pagos posteriores que se viene realizando a partir de esta Resolución, que señala a partir de marzo de 2015, cuando de la misma conforme a los informes y datos establecidos en esta audiencia constitucional, no pudieron señalar conforme señala el Auto Supremo, que documentos son o no falsos” (sic); y, c) “El procedimiento y la forma establecida se adecúan a lo que señala el Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9, no siendo correcto que el SENASIR proceda a descontar lo supuestamente cobrado de manera injusta a partir de 2004 hasta el 2006, cuando no existe una Resolución que establezca la veracidad o falsedad de un certificado; así como restablezca la certeza de los informes dactiloscópicos realizados en los informes periciales que mencionaron en sus informes -los demandados-…” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió por otorgar a favor del accionante, una renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, equivalente al 85% de su promedio salarial la misma que se pagaría a partir de abril del mismo año (fs. 1); esta decisión fue modificada por Resolución 291-05 de 30 de agosto de 2005, emitida por la Comisión de Reclamación, que dispuso el recalculo de la referida renta (fs. 13 a 14), determinación que fue enmendada por Resolución 685-05 de 1 de diciembre de 2005, disponiendo que el recalculo sea a partir de abril de 2004 (fs. 15 a 16)
II.2. A través de la Resolución 004382 de 15 de mayo de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió por suspender definitivamente la renta otorgada al accionante, disponiendo la remisión del expediente a Revisión de Rentas para la determinación de lo indebidamente cobrado y su ulterior envío a la Dirección de Asesoría Legal para la recuperación del monto determinado (fs. 2 a 5).
II.3. Interpuesto el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación por Resolución 118/07 de 23 de enero de 2007, confirmó la Resolución 004382, por haberse emitido de acuerdo a las disposiciones vigentes que rigen la materia (fs. 6 a 11).
II.4. Apelada esa determinación por el accionante, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 15/11 de 10 de febrero de 2011, confirmó la Resolución 118/07 (fs. 30 a 31).
II.5. En vista del recurso de casación interpuesto por el accionante, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 047 de 20 de febrero de 2015, por el que se casó el Auto de Vista 15/11 y deliberando en el fondo revocó la Resolución 004382 de, restituyéndose la renta única de vejez con reducción de edad a favor del accionante; señalando entre otros aspectos, que el SENASIR no contaba con facultades para suspender la prestación otorgada, extremo que al haber sido confirmado por el Tribunal de alzada, implica que asumió una medida arbitraria e injusta (fs. 55 a 58).
II.6. Cursa la Resolución 00003013 de 9 de julio de 2015, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, la que se halla precedida de un informe legal emitido de conformidad al Auto Supremo 047 y otras normas, por medio del cual se indicó que correspondía la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres; estableciendo además, el cobro indebido de Bs108 064.76, menos el reintegro de renta de vejez de 03/15 a 06/15 de BS14 026.32, quedando un saldo de Bs94 038.44, que debería ser recuperado por el Área de Novedades en el equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, sin perjuicio de que el SENASIR inicie la acción de recuperación de este monto en vía administrativa o judicial; en vista de este informe, la indicada Comisión emitió la Resolución referida, resolviendo otorgar a favor del accionante la rehabilitación de la renta, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs3 506.58, correspondiendo a la básica el 42% Bs1 705.24, a la complementaria el 43% Bs1 745.84, mas incrementos de ley que se pagaría a partir del mes de marzo de 2015 (fs. 76).
II.7. Interpuesto el recurso de reclamación y/o apelación por el accionante (fs. 78 a 79), la Comisión de Reclamación por Resolución 649/15 de 25 de septiembre de 2015, confirmó la Resolución 00003013 por encontrarse de acuerdo a normativa en vigencia, señalando entre otros aspectos, que el Auto Supremo 047 de 20 de febrero de 2015, revocó la Resolución 004382, restituyendo la renta a favor del accionante, por lo que dando cumplimiento a dicho fallo, correspondía la rehabilitación de la renta a partir de marzo de 2015, indicando que esa rehabilitación se determinó en cumplimiento de fallos judiciales, en este caso se otorga en cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo referido, procediéndose a la aplicación de lo establecido por los arts. 471 y 539 del RCSS,; dicho de otra forma, no es atribuible a esta entidad gestora que el recurrente no haya presentado oportunamente documentación idónea para la rehabilitación de su renta única de vejez, al ser dicha inconsistencia atribuible únicamente al solicitante; asimismo, se debe aclarar que el Auto Supremo no señaló de manera expresa y precisa en ninguna de sus partes, la fecha de inicio de rehabilitación de la renta (fs. 87 a 90).
II.8. Planteado el recurso de apelación por el accionante, pidiendo la rehabilitación de su renta desde “marzo” de 2006 a la fecha, más el pago de todos los beneficios del Estado, incrementos y otros que le corresponden con carácter retroactivo (fs. 91 a 92 vta.); los Vocales demandados por Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, confirmaron la Resolución 649/15, por consiguiente, firme y subsistente la Resolución 00003013, señalando entre otros aspectos que: a) La controversia en el caso que amerita, se remite a establecer el pago retroactivo del derecho pretendido por el reclamante que según su entender, este pago retroactivo correspondería a partir del mes de marzo de 2006; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 00003013, confirmada por la resolución apelada, otorgó la rehabilitación de la renta, la misma que basó sus fundamentos en el Auto Supremo 047; b) Este fallo supremo, tanto en el contenido de su considerando y específicamente en la parte resolutiva, no establece de una manera clara y concisa, la fecha de restitución del derecho pretendido; sin embargo, la autoridad administrativa en apego a las previsiones contenidas en los arts. 471 y 539 del RCSS, al, estableció acertadamente el pago retroactivo a partir del mes de marzo de 2015, reiterando que el Tribunal Supremo de Justicia no establece la fecha a partir del cual debe realizar dicho recalculo, por lo tanto, este fallo administrativo se enmarca a derecho, decisión que en apego al informe técnico 423/15 de 25 de agosto de 2015, en el que se basó, dio cumplimiento estricto al contenido del citado Auto Supremo, de ahí que corresponde a esta etapa administrativa, avalar sus determinaciones conforme a ley y los antecedentes administrativos; y, c) Las autoridades administrativas al asumir su decisión, dieron cumplimiento estricto con lo dispuesto por el art. 514 del CPC, aplicable al caso, por lo que es necesario respaldar en esta instancia esa decisión asumida por la Comisión de Reclamación del SENASIR (fs. 121 a 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la jubilación, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones, al debido proceso, acceso a la justicia y “cosa juzgada”, a la vida, a la dignidad; además, de la “seguridad jurídica” y petición, señalando que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo, rehabilitó su renta pero lo hizo a partir de marzo del mismo año, estableciendo además la existencia de un cobro indebido de su parte, con lo que se le impide percibir su renta desde mayo de 2006 a febrero de 2015 y se le descuenta por el supuesto cobro indebido, determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamaciones y por los Vocales demandados, éstos últimos que eluden pronunciarse sobre la restitución de su renta dispuesta por el Auto Supremo, respaldándose en un informe técnico y no en la Ley, arguyendo que dicho fallo al restituir la renta, no estableció la fecha de pago de la misma.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez: Su consagración constitucional y regulación normativa
Al respecto, la SCP 1195/2016-S3 de 3 de noviembre, indicó: “La SCP 0479/2014 de 25 de febrero, respecto a la continuidad del salario de la renta de vejez como medio de subsistencia concluyó que: ‘El principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, regulado de manera explícita en el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora se encuentra implícito en las normas contenidas en el art. 45 concordante con el 67 de la CPE, a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
En efecto, la Constitución en un capítulo especial referido a los derechos de las personas adultas mayores señala que éste es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE). De cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras.
Ahora bien, este principio, aplicable al sistema de reparto, ha sido objeto de regulación por normas reglamentarias y otras específicas que a continuación se detallarán y que se encuentran en vigor, conforme a lo dispuesto en la Ley de Pensiones. Efectivamente, esta ley de manera explícita otorga vigencia a la regulación normativa del sistema de reparto, indicando que éste es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el ente gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
En ese orden, el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta’.
Por su parte, de manera específica y complementando la anterior disposición, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por RS 10.0.0.087/97, estipula: ‘La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen’.
El art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, fue modificado por Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, suprimiendo el párrafo referente ´la presentación del trámite dentro del año siguiente de su retiro´, debiendo darse cumplimiento, conforme lo indica la última norma, a la previsión contenida en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que se aplicará tanto para la presentación del trámite como de cualquier documento necesario para el efecto.
La parte final del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, encuentra concordancia con el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que estipula: ‘La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina’. Asimismo, dicha norma concuerda con lo dispuesto en el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: ‘Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior’.
De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
Sobre el particular, la SCP 1427/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “…el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución Política del Estado vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Así el art. 115 de la Ley Fundamental prescribe que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
(…)
El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia (SC 0944/2001-R de 6 de septiembre), entiende que ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos lo que se protege es precisamente tal derecho.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”. Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado” (las negrillas nos corresponden)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la jubilación, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones, al debido proceso, acceso a la justicia y “cosa juzgada”, a la vida, a la dignidad; además, de la “seguridad jurídica” y petición, mencionando que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 047, rehabilitó su renta pero lo hizo a partir de marzo del mismo año, estableciendo además la existencia de un cobro indebido de su parte, lo que se le impide percibir su renta desde mayo de 2006 a febrero de 2015 y se le descuenta por el supuesto cobro indebido, determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamaciones y por los Vocales demandados, éstos últimos que no se pronuncian sobre la restitución de su renta dispuesta por el Auto Supremo citado, respaldándose en un informe técnico y no en la Ley, arguyendo que dicho fallo al restituir la renta, no estableció la fecha de pago de la misma.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución 006327, otorgó al accionante, una renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, la misma que fue suspendida por Resolución 004382, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo además, se determine lo indebidamente cobrado para su recuperación; interpuestos los recursos legales respecto a tal decisión, culminó con la emisión del Auto Supremo 047, que a tiempo de casar el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo revocó la Resolución 004382, restituyendo la renta mencionada, indicando que el SENASIR no contaba con facultades para suspender la prestación otorgada.
En cumplimiento a dicho fallo, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, pronunció la Resolución 00003013, la misma que se halla precedida de un informe legal que señaló que correspondía la rehabilitación de la renta a favor del accionante y estableció además, un cobro indebido y el monto al que éste ascendía; en vista de ello, la Comisión referida emitió la Resolución aludida, resolviendo otorgar a favor del accionante la rehabilitación de la renta, más incrementos de ley pagaderos a partir del mes de marzo de 2015; recurrida esa decisión, la Comisión de Reclamación por Resolución 649/15, confirmó la misma, y apelada esa determinación, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 174/2016, confirmaron la Resolución 649/15, manteniendo firme y subsistente la Resolución 00003013.
Con carácter previo, corresponde referirse a las diligencias de citación practicadas dentro la presente acción tutelar, en las que no se advierte una citación específica en relación a Oscar Pablo Pérez Coarite, ex Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y miembro de la Comisión de Reclamación y Víctor Celso Uvarez Burgos, ex Secretario de la Comisión Calificadora de Rentas, ambos del SENASIR; sin embargo, del informe cursante a fs. 192, elevado por el Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, se tiene que los nombrados ya no trabajarían en el SENASIR y que los puestos que ocupaban fueron suplidos por otras personas, a quienes el accionante identificó claramente en su memorial de subsanación y citó a los efectos consiguientes; en tal sentido, debido a esa circunstancia no amerita que se anule la Resolución del Tribunal de garantías, hasta tanto se realicen las diligencias extrañadas, por lo que en virtud al principio de economía procesal y con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado, se ingresará directamente al análisis de la problemática planteada. Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el SENASIR, al disponer la rehabilitación de su renta a partir de marzo de 2015 y al establecer la existencia de un cobro indebido de su parte, que vienen descontándole de su renta; así como la confirmación de esa decisión por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes eluden pronunciarse sobre la restitución de su renta dispuesta por Auto Supremo.
Bajo ese contexto, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario previamente remitirnos a lo dispuesto por el Auto Supremo 047, el mismo que como ya se tiene indicado, casó el Auto de Vista recurrido y en el fondo revocó la Resolución 004382 que suspendía definitivamente la renta dispuesta a su favor y ordenó restituir ese beneficio legal; en ese sentido, la determinación asumida por dicho fallo, implicó por un lado, que la Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004, por la que se otorgó al accionante la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres y las siguientes por las que se efectuó el recalculo de la misma, se mantuvieron incólumes y subsistentes con todos los efectos legales; y por otro lado, significó que la suspensión establecida quedó inexistente y sin efecto legal alguno, como también quedó sin ningún efecto valedero, la orden que dispuso la determinación de lo indebidamente cobrado por el accionante, por el periodo comprendido entre la otorgación del beneficio y la suspensión del mismo. Si bien es evidente que dicho fallo Supremo no indicó de forma taxativa la fecha en que debía restituirse el pago de la renta; sin embargo, al dejar sin efecto la resolución de suspensión de la prestación otorgada y al señalar de forma expresa que el SENASIR no contaba con facultades para tomar esa decisión, se entiende que el accionante debía continuar percibiendo ese beneficio sin ningún tipo de impedimento; es decir, como si nunca hubiera sido suspendida la percepción de su renta por parte del ente gestor de la seguridad social; por lo que no había necesidad de que el accionante solicite la explicación, complementación y enmienda de esa determinación, pues estaba por demás claro que con la decisión asumida, el Tribunal Supremo de Justicia buscaba reparar la irregularidad en la que incurrió el SENASIR y restituir el derecho vulnerado con la suspensión dispuesta, permitiendo que el accionante prosiga sin interrupciones, con el cobro de su renta otorgada por Resolución 006327 desde abril de 2004.
En tal sentido, esta jurisdicción constitucional advierte que el SENASIR y los Vocales demandados, a su turno, de forma equivocada concluyeron que el inicio de la “rehabilitación” del pago de la renta, emergía y/o nacía del cumplimiento del Auto Supremo 047, siendo que este fallo no contiene algún argumento o indicio que permita arribar a esa conclusión o deje por sentado de que dicho pago debía efectuarse al mes siguiente de su emisión; es decir, desde el mes de marzo de 2015, como erróneamente entienden todos los ahora demandados; por consiguiente, el establecimiento y posterior convalidación de esa fecha, resulta arbitraria y sin ningún sustento legal y deviene en la lesión al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, el mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, entendiendo que: “…se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”; siendo evidente en el presente caso, la inobservancia en la que incurrieron los demandados, respecto al verdadero alcance de la determinación judicial contenida en el Auto Supremo 047.
De lo expuesto, sobreviene además, la inobservancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, el mismo que resulta útil para resguardar la vida digna, pronta y oportuna del jubilado o rentista que le asegure la percepción de ingresos económicos y le permita atender sus necesidades básicas y las de su familia, tales como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación etc.; inobservancia, que se traduce en el incumplimiento de las específicas determinaciones dispuestas en el Auto Supremo y consiguientemente, en el desconocimiento infundado de la fecha de otorgación efectiva del beneficio que data del mes de abril de 2004 y su consiguiente restitución dispuesta en el referido fallo, que se retrotrae a mayo de 2006, que es cuando se dispuso la ilegal suspensión de su renta, aspecto que además, deriva en la lesión de los derechos a la jubilación y a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones del accionante.
Finalmente y dado que los Vocales demandados, se constituyen en la última instancia demandada que puede revisar y corregir las decisiones asumidas por las Comisiones Nacional de Prestaciones y de Reclamación del SENASIR, les corresponde a ellos aplicar el entendimiento o razonamiento asumido en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional y quienes además, deben manifestarse de forma expresa respecto al supuesto cobro indebido establecido en un simple informe legal que antecede a la Resolución 00003013 mencionado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia y en base al cual se vienen realizando los ilegales descuentos de la renta del accionante, los mismos que deben ser repuestos, al no haber una Resolución firme que respalde esa situación; puesto que esa posibilidad tampoco fue avalada por el Auto Supremo, el mismo que al dejar sin efecto la Resolución que dispuso la suspensión, dejó de igual manera sin efecto, la posible determinación de algún cobro indebido.
En vista de la determinación asumida, no amerita un especial pronunciamiento respecto a los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la vida, a la dignidad y a la petición; y menos al principio de “seguridad jurídica”, al no estar éste resguardado por la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión de la gestión procesal y de la página web de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que con similar razonamiento al expuesto en el presente caso, esta jurisdicción pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0479/2014 de 25 de febrero”, “0200/2016-S3 de 12 de febrero”, “0358/2016-S3 de 15 de marzo”, “1195/2016-S3 de 3 de noviembre”, y “otras” que si bien se encuentran relacionadas con la renta de viudedad; empero, asumen el mismo razonamiento jurisprudencial, el que viene siendo inobservado de forma reiterada, especialmente por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien interviene en todas las acciones de amparo constitucional en las que se pronunciaron las Sentencias aludidas.
En ese sentido, en virtud de la previsión Constitucional contenida en el art. 203 de la CPE, que enseña que las decisiones y sentencias que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se exhorta a la indicada autoridad a que cuando intervenga como miembro de la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, en situaciones fácticas similares a las que dieron origen a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales identificadas de forma precedente, a que de cabal y estricto cumplimiento a la línea jurisprudencial y las determinaciones asumidas por esta jurisdicción, caso contrario se remitirán antecedentes a las instancias correspondientes a fin de establecer responsabilidades que las normas determinen.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 238 a 240 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 174/2016 emitido por los Vocales demandados, debiendo éstos emitir uno nuevo, sin espera de turno, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA