sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción tutelar y ampliándola señaló: a) El SENASIR, en vez de cumplir el Auto Supremo 047, hizo su propia interpretación y tergiversó lo resuelto en dicho fallo; y, b) Cuando se suspendió la renta, recibió ayuda de parte de sus hijos, porque la suspensión fue drástica.
Viviana Nieto Navarro, actual Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de SENASIR, en audiencia manifestó: a) El SENASIR no vulneró los derechos del accionante, habiéndose procedido a la restitución de la renta que actualmente viene percibiendo; b) El derecho a una renta de manera continua no existe; sin embargo, según el principio de continuidad de los medios de subsistencia, como todo tiene sus casos excepcionales; c) Existe dentro del CSS, y las normas específicas, los presupuestos procesales mediante los cuales se puede suspender temporal o definitivamente una renta de vejez, como sucedió en el caso del accionante; es decir, que todo se sujetó conforme a procedimiento previamente establecido; y, d) Se hizo una unión de los derechos al debido proceso y la cosa juzgada, siendo que cada uno tiene sus propias características, no habiéndose vulnerado el debido proceso, toda vez que, el trámite administrativo fue conforme a procedimiento; respecto a la cosa juzgada, se adhiere a lo manifestado por la codemandada Dayana Araceli Peña Mejía, pues la norma actual establece que toda resolución pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser cumplida de manera expresa, sin alterar o modificar los alcances de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR