sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió en parte
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 238 a 240 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto parte de la Resolución 00003013 de 9 de junio de 2015, en lo concerniente al cobro supuestamente indebido de Bs108 064,76 y en la cual dispone el descuento del 20% “desde el momento a emitirse el pago correspondiente de la renta de jubilación en dicha determinación” (sic), con los siguientes argumentos: a) En cumplimiento a la cosa juzgada, el Auto Supremo dio lugar a que se pueda establecer la anterior renta de vejez que venía gozando el accionante, a partir de 2006; sin embargo, las autoridades demandadas, procedieron al cumplimiento de esa determinación tomando en cuenta que el Auto Supremo 047 no establece a partir de qué fecha, día mes y año, debe darse lugar a la otorgación, “restablecimiento de esa renta de jubilación” (sic), por lo que el SENASIR procedió en mérito a las documentales adjuntas en el cuaderno de reclamaciones para otorgar una nueva calificación a partir del 9 de julio de 2015; b) “En la Resolución “30/2013” que en el confronte con la primera que fue concedida por un monto determinado, que por cierto la primera resulta ser un monto menor que la segunda, que conlleva un monto mayor de Bs3 506, considera este Tribunal, que el acto ilegal generado por el SENASIR, corresponde en establecer el descuento del 20% mensual en los pagos posteriores que se viene realizando a partir de esta Resolución, que señala a partir de marzo de 2015, cuando de la misma conforme a los informes y datos establecidos en esta audiencia constitucional, no pudieron señalar conforme señala el Auto Supremo, que documentos son o no falsos” (sic); y, c) “El procedimiento y la forma establecida se adecúan a lo que señala el Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9, no siendo correcto que el SENASIR proceda a descontar lo supuestamente cobrado de manera injusta a partir de 2004 hasta el 2006, cuando no existe una Resolución que establezca la veracidad o falsedad de un certificado; así como restablezca la certeza de los informes dactiloscópicos realizados en los informes periciales que mencionaron en sus informes -los demandados-…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR