sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales demandados, por informe cursante de fs. 193 a 194 vta., fundamentaron lo siguiente: 1) La resolución apelada fue confirmada por el Tribunal que se conformó, por lo que de ninguna manera dicha determinación no desconoció el derecho a la jubilación del accionante, quien al presente y como bien lo señala, viene percibiendo su renta; 2) En relación al derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, que comprende el derecho a ser escuchado en proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, aspectos que fueron garantizados por la instancia procesal de la que forman parte; 3) Respecto a la cosa juzgada, el Auto de Vista que emitieron, en su segundo considerando establece en forma clara que el Auto Supremo 047, no estableció fecha de restitución de la renta, tomando en cuenta que la Resolución 004382 de 15 de mayo de 2006, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres; antecedentes, de los que se establece que el Auto Supremo citado en ejecución no fue modificado a través del Auto de Vista que pronunciaron; y, 4) En cuanto al principio que se alega como vulnerado, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción planteada.
Maritza Arismendi Chumacero, Presidenta y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal, ambos de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, por informe cursante de fs. 217 a 220 vta., fundamentaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo 047, no se emitió de forma positiva y precisa, por lo que el SENASIR cumplió con el procedimiento especial de impugnación y al haber restituido la renta, dio estricto cumplimiento a dicho fallo, el que en “…ninguna de sus partes señaló de manera expresa la fecha de restitución de la renta, motivo por el que, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 1178, de Responsabilidad por la Función Pública, se aplicó lo que determina el art. 539 del Reglamento del Código de la Seguridad Social” (sic); 2) El accionante reconoce que no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales y que con la presente acción pretende subsanar su propia actividad procesal defectuosa, pues el Auto Supremo citado fue notificado al asegurado y tenía la carga procesal de plantear explicación, complementación y enmienda, con relación a la fecha de restitución de su renta; 3) El accionante busca confundir al Tribunal de garantías, intentando que éste se constituya en una instancia casacional, retrotrayendo su actos con el propósito de ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria que debió suscitarse cuando fue notificado con el Auto Supremo, extremo que le está vedado a dicho Tribunal; 4) No se vulneró el derecho a la jubilación del accionante, pues se le restituyó la renta, menos aún se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que éste interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo a fin de esclarecer los derechos pretendidos y como consecuencia de la observancia en la no vulneración de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y el derecho a la petición, esta pretensión fue revisada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 174/2016, encontrándose a la fecha el trámite administrativo, con autoridad de cosa juzgada y totalmente ejecutoriado por Auto 132/17 de 8 de mayo, emitido por dichas autoridades; y, 5) La línea jurisprudencial sentada por la “SCP 1101/2013-L de 30 de agosto”, hace referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de esta acción tutelar, no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tiene que hacerlas cumplir, así como resolver incidentes que se presenten en su ejecución, ya que la finalidad de esta acción es la tutela de derechos, no pudiendo invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y “seguridad jurídica”, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga; en consecuencia, solicitan se deniegue la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR