sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4. Otras consideraciones
De la revisión de la gestión procesal y de la página web de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que con similar razonamiento al expuesto en el presente caso, esta jurisdicción pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0479/2014 de 25 de febrero”, “0200/2016-S3 de 12 de febrero”, “0358/2016-S3 de 15 de marzo”, “1195/2016-S3 de 3 de noviembre”, y “otras” que si bien se encuentran relacionadas con la renta de viudedad; empero, asumen el mismo razonamiento jurisprudencial, el que viene siendo inobservado de forma reiterada, especialmente por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien interviene en todas las acciones de amparo constitucional en las que se pronunciaron las Sentencias aludidas.
En ese sentido, en virtud de la previsión Constitucional contenida en el art. 203 de la CPE, que enseña que las decisiones y sentencias que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se exhorta a la indicada autoridad a que cuando intervenga como miembro de la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, en situaciones fácticas similares a las que dieron origen a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales identificadas de forma precedente, a que de cabal y estricto cumplimiento a la línea jurisprudencial y las determinaciones asumidas por esta jurisdicción, caso contrario se remitirán antecedentes a las instancias correspondientes a fin de establecer responsabilidades que las normas determinen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR