sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.

El accionante considera lesionados sus derechos a la jubilación, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones, al debido proceso, acceso a la justicia y “cosa juzgada”, a la vida, a la dignidad; además, de la “seguridad jurídica” y petición, mencionando que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 047, rehabilitó su renta pero lo hizo a partir de marzo del mismo año, estableciendo además la existencia de un cobro indebido de su parte, lo que se le impide percibir su renta desde mayo de 2006 a febrero de 2015 y se le descuenta por el supuesto cobro indebido, determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamaciones y por los Vocales demandados, éstos últimos que no se pronuncian sobre la restitución de su renta dispuesta por el Auto Supremo citado, respaldándose en un informe técnico y no en la Ley, arguyendo que dicho fallo al restituir la renta, no estableció la fecha de pago de la misma.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución 006327, otorgó al accionante, una renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, la misma que fue suspendida por Resolución 004382, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo además, se determine lo indebidamente cobrado para su recuperación; interpuestos los recursos legales respecto a tal decisión, culminó con la emisión del Auto Supremo 047, que a tiempo de casar el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo revocó la Resolución 004382, restituyendo la renta mencionada, indicando que el SENASIR no contaba con facultades para suspender la prestación otorgada.

En cumplimiento a dicho fallo, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, pronunció la Resolución 00003013, la misma que se halla precedida de un informe legal que señaló que correspondía la rehabilitación de la renta a favor del accionante y estableció además, un cobro indebido y el monto al que éste ascendía; en vista de ello, la Comisión referida emitió la Resolución aludida, resolviendo otorgar a favor del accionante la rehabilitación de la renta, más incrementos de ley pagaderos a partir del mes de marzo de 2015; recurrida esa decisión, la Comisión de Reclamación por Resolución 649/15, confirmó la misma, y apelada esa determinación, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 174/2016, confirmaron la Resolución 649/15, manteniendo firme y subsistente la Resolución 00003013.

Con carácter previo, corresponde referirse a las diligencias de citación practicadas dentro la presente acción tutelar, en las que no se advierte una citación específica en relación a Oscar Pablo Pérez Coarite, ex Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y miembro de la Comisión de Reclamación y Víctor Celso Uvarez Burgos, ex Secretario de la Comisión Calificadora de Rentas, ambos del SENASIR; sin embargo, del informe cursante a fs. 192, elevado por el Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, se tiene que los nombrados ya no trabajarían en el SENASIR y que los puestos que ocupaban fueron suplidos por otras personas, a quienes el accionante identificó claramente en su memorial de subsanación y citó a los efectos consiguientes; en tal sentido, debido a esa circunstancia no amerita que se anule la Resolución del Tribunal de garantías, hasta tanto se realicen las diligencias extrañadas, por lo que en virtud al principio de economía procesal y con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado, se ingresará directamente al análisis de la problemática planteada. Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el SENASIR, al disponer la rehabilitación de su renta a partir de marzo de 2015 y al establecer la existencia de un cobro indebido de su parte, que vienen descontándole de su renta; así como la confirmación de esa decisión por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes eluden pronunciarse sobre la restitución de su renta dispuesta por Auto Supremo.

Bajo ese contexto, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario previamente remitirnos a lo dispuesto por el Auto Supremo 047, el mismo que como ya se tiene indicado, casó el Auto de Vista recurrido y en el fondo revocó la Resolución 004382 que suspendía definitivamente la renta dispuesta a su favor y ordenó restituir ese beneficio legal; en ese sentido, la determinación asumida por dicho fallo, implicó por un lado, que la Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004, por la que se otorgó al accionante la renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres y las siguientes por las que se efectuó el recalculo de la misma, se mantuvieron incólumes y subsistentes con todos los efectos legales; y por otro lado, significó que la suspensión establecida quedó inexistente y sin efecto legal alguno, como también quedó sin ningún efecto valedero, la orden que dispuso la determinación de lo indebidamente cobrado por el accionante, por el periodo comprendido entre la otorgación del beneficio y la suspensión del mismo. Si bien es evidente que dicho fallo Supremo no indicó de forma taxativa la fecha en que debía restituirse el pago de la renta; sin embargo, al dejar sin efecto la resolución de suspensión de la prestación otorgada y al señalar de forma expresa que el SENASIR no contaba con facultades para tomar esa decisión, se entiende que el accionante debía continuar percibiendo ese beneficio sin ningún tipo de impedimento; es decir, como si nunca hubiera sido suspendida la percepción de su renta por parte del ente gestor de la seguridad social; por lo que no había necesidad de que el accionante solicite la explicación, complementación y enmienda de esa determinación, pues estaba por demás claro que con la decisión asumida, el Tribunal Supremo de Justicia buscaba reparar la irregularidad en la que incurrió el SENASIR y restituir el derecho vulnerado con la suspensión dispuesta, permitiendo que el accionante prosiga sin interrupciones, con el cobro de su renta otorgada por Resolución 006327 desde abril de 2004.

En tal sentido, esta jurisdicción constitucional advierte que el SENASIR y los Vocales demandados, a su turno, de forma equivocada concluyeron que el inicio de la “rehabilitación” del pago de la renta, emergía y/o nacía del cumplimiento del Auto Supremo 047, siendo que este fallo no contiene algún argumento o indicio que permita arribar a esa conclusión o deje por sentado de que dicho pago debía efectuarse al mes siguiente de su emisión; es decir, desde el mes de marzo de 2015, como erróneamente entienden todos los ahora demandados; por consiguiente, el establecimiento y posterior convalidación de esa fecha, resulta arbitraria y sin ningún sustento legal y deviene en la lesión al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, el mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, entendiendo que: “…se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo”; siendo evidente en el presente caso, la inobservancia en la que incurrieron los demandados, respecto al verdadero alcance de la determinación judicial contenida en el Auto Supremo 047.

De lo expuesto, sobreviene además, la inobservancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, el mismo que resulta útil para resguardar la vida digna, pronta y oportuna del jubilado o rentista que le asegure la percepción de ingresos económicos y le permita atender sus necesidades básicas y las de su familia, tales como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación etc.; inobservancia, que se traduce en el incumplimiento de las específicas determinaciones dispuestas en el Auto Supremo y consiguientemente, en el desconocimiento infundado de la fecha de otorgación efectiva del beneficio que data del mes de abril de 2004 y su consiguiente restitución dispuesta en el referido fallo, que se retrotrae a mayo de 2006, que es cuando se dispuso la ilegal suspensión de su renta, aspecto que además, deriva en la lesión de los derechos a la jubilación y a percibir su renta de forma continua y sin interrupciones del accionante.

Finalmente y dado que los Vocales demandados, se constituyen en la última instancia demandada que puede revisar y corregir las decisiones asumidas por las Comisiones Nacional de Prestaciones y de Reclamación del SENASIR, les corresponde a ellos aplicar el entendimiento o razonamiento asumido en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional y quienes además, deben manifestarse de forma expresa respecto al supuesto cobro indebido establecido en un simple informe legal que antecede a la Resolución 00003013 mencionado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia y en base al cual se vienen realizando los ilegales descuentos de la renta del accionante, los mismos que deben ser repuestos, al no haber una Resolución firme que respalde esa situación; puesto que esa posibilidad tampoco fue avalada por el Auto Supremo, el mismo que al dejar sin efecto la Resolución que dispuso la suspensión, dejó de igual manera sin efecto, la posible determinación de algún cobro indebido.

En vista de la determinación asumida, no amerita un especial pronunciamiento respecto a los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la vida, a la dignidad y a la petición; y menos al principio de “seguridad jurídica”, al no estar éste resguardado por la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.