sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.8.
II.8. Planteado el recurso de apelación por el accionante, pidiendo la rehabilitación de su renta desde “marzo” de 2006 a la fecha, más el pago de todos los beneficios del Estado, incrementos y otros que le corresponden con carácter retroactivo (fs. 91 a 92 vta.); los Vocales demandados por Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, confirmaron la Resolución 649/15, por consiguiente, firme y subsistente la Resolución 00003013, señalando entre otros aspectos que: a) La controversia en el caso que amerita, se remite a establecer el pago retroactivo del derecho pretendido por el reclamante que según su entender, este pago retroactivo correspondería a partir del mes de marzo de 2006; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 00003013, confirmada por la resolución apelada, otorgó la rehabilitación de la renta, la misma que basó sus fundamentos en el Auto Supremo 047; b) Este fallo supremo, tanto en el contenido de su considerando y específicamente en la parte resolutiva, no establece de una manera clara y concisa, la fecha de restitución del derecho pretendido; sin embargo, la autoridad administrativa en apego a las previsiones contenidas en los arts. 471 y 539 del RCSS, al, estableció acertadamente el pago retroactivo a partir del mes de marzo de 2015, reiterando que el Tribunal Supremo de Justicia no establece la fecha a partir del cual debe realizar dicho recalculo, por lo tanto, este fallo administrativo se enmarca a derecho, decisión que en apego al informe técnico 423/15 de 25 de agosto de 2015, en el que se basó, dio cumplimiento estricto al contenido del citado Auto Supremo, de ahí que corresponde a esta etapa administrativa, avalar sus determinaciones conforme a ley y los antecedentes administrativos; y, c) Las autoridades administrativas al asumir su decisión, dieron cumplimiento estricto con lo dispuesto por el art. 514 del CPC, aplicable al caso, por lo que es necesario respaldar en esta instancia esa decisión asumida por la Comisión de Reclamación del SENASIR (fs. 121 a 122).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR