sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.8.

II.8.  Planteado el recurso de apelación por el accionante, pidiendo la rehabilitación de su renta desde “marzo” de 2006 a la fecha, más el pago de todos los beneficios del Estado, incrementos y otros que le corresponden con carácter retroactivo (fs. 91 a 92 vta.); los Vocales demandados por Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, confirmaron la Resolución 649/15, por consiguiente, firme y subsistente la Resolución 00003013, señalando entre otros aspectos que: a) La controversia en el caso que amerita, se remite a establecer el pago retroactivo del derecho pretendido por el reclamante que según su entender, este pago retroactivo correspondería a partir del mes de marzo de 2006; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 00003013, confirmada por la resolución apelada, otorgó la rehabilitación de la renta, la misma que basó sus fundamentos en el Auto Supremo 047; b) Este fallo supremo, tanto en el contenido de su considerando y específicamente en la parte resolutiva, no establece de una manera clara y concisa, la fecha de restitución del derecho pretendido; sin embargo, la autoridad administrativa en apego a las previsiones contenidas en los arts. 471 y 539 del RCSS, al, estableció acertadamente el pago retroactivo a partir del mes de marzo de 2015, reiterando que el Tribunal Supremo de Justicia no establece la fecha a partir del cual debe realizar dicho recalculo, por lo tanto, este fallo administrativo se enmarca a derecho, decisión que en apego al informe técnico 423/15 de 25 de agosto de 2015, en el que se basó, dio cumplimiento estricto al contenido del citado Auto Supremo, de ahí que corresponde a esta etapa administrativa, avalar sus determinaciones conforme a ley y los antecedentes administrativos; y, c) Las autoridades administrativas al asumir su decisión, dieron cumplimiento estricto con lo dispuesto por el art. 514 del CPC, aplicable al caso, por lo que es necesario respaldar en esta instancia esa decisión asumida por la Comisión de Reclamación del SENASIR (fs. 121 a 122).