sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 006327 de 27 de mayo de 2004, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, dispuso se le otorgue una renta única de vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres por el monto de Bs2 483,90 (cuatrocientos ochenta y tres 90/100 bolivianos), a partir de abril de 2004, monto que fue recalculado a Bs3 501,08 (tres mil quinientos uno 08/100 bolivianos) a partir de esa fecha. Mediante Resolución 004382 de 15 de mayo de 2006, la referida Comisión resolvió por suspender definitivamente dicha renta, medida que fue confirmada por Resolución 118/07 de 23 de enero de 2007, de la Comisión de Reclamación, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 15/11 de 10 de febrero de 2011, confirmando la resolución apelada; interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 047 de 20 de febrero de 2015, que casó el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo, revocó la Resolución 004382, restituyéndose la renta única de vejez con reducción de edad; dicho fallo restituyó su renta sin ninguna restricción, manifestando que la suspensión fue arbitraria e injusta.
En supuesto cumplimiento del Auto Supremo señalado, la indicada Comisión mediante Resolución 00003013 de 9 de julio de 2015, resolvió por otorgar la rehabilitación de su renta, pero a partir de marzo de 2015; en la que, además se estableció -la existencia de- un cobro indebido que debía ser recuperado por el Área de Novedades, en el equivalente al 20% mensual de su renta, sin perjuicio de que el SENASIR inicie la acción de recuperación de ese monto en vía administrativa o judicial; añade, que con la boleta de febrero de 2017, demuestra que se procede al descuento de Bs695.59 (seiscientos noventa y cinco 59/100 bolivianos), con el nombre de pago indebido.
Señala que la indicada Resolución es ilegal, pues decide la rehabilitación y no la restitución desde el mes de marzo de 2015 y dispone se le descuente por el cobro indebido, acto administrativo que suprime su derecho a percibir una renta desde abril de 2004, hasta marzo de 2015 y se le sanciona a devolver Bs94 038,44, (noventa y cuatro mil treinta y ocho 44/100 bolivianos), percibiendo su renta rehabilitada con un descuento desde marzo de 2015; así también, manifiesta que dicha resolución fue confirmada por la comisión de Reclamaciones del SENASIR, mediante Resolución 649/15 de 25 de septiembre de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 174/2016 de 6 de octubre, confirmando la resolución apelada, fallo que elude pronunciarse sobre lo ordenado por el Auto Supremo 047 es decir, sobre la restitución de la renta arbitrariamente suspendida; además, su determinación se respalda en un informe técnico y no en la Ley.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas, dispusieron la rehabilitación de su renta de vejez a partir de marzo de 2015, en lugar de restituirla como lo dispuso el Auto Supremo 047, determinaciones por las que no tiene derecho a percibir su renta suspendida y restituida por el periodo comprendido entre mayo de 2006 y febrero de 2015, además de sus respectivos aguinaldos.
Así también, indica que el Auto de Vista arguye que el Auto Supremo que restituyó la renta, no estableció la fecha de pago, lo que no es cierto, por cuanto el Auto Supremo dispuso la restitución de lo que estaba suspendido y por si hubieran dudas, revocó expresamente la Resolución del SENASIR que determinó la suspensión, de lo que se concluye que la suspensión nunca adquirió ejecutoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR