sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y miembro de la Comisión de Reclamación, por informe presentado por su abogada y apoderada, cursante de fs. 229 a 232 vta., fundamentó lo siguiente: i) En cumplimiento del Auto Supremo 047, por Resolución 00003013, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor del accionante, la rehabilitación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres, especificándose en la parte considerativa que de la Resolución 004382 y el Auto Supremo referido, -derivó- “el establecimiento de cobros indebidos” (sic); ii) El Auto Supremo 042 al revocar la Resolución 004382, única y exclusivamente emite pronunciamiento en cuanto a la restitución de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, omitiendo emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la fecha de su rehabilitación, así como en cuanto a la determinación de cobros indebidos dispuesto en el punto segundo de la parte resolutiva de la resolución revocada y su consiguiente recuperación, ante lo cual, el accionante no presentó solicitud de complementación, aclaración y enmienda, otorgando plena conformidad a la determinación asumida en dicha Resolución 004382; iii) El Auto Supremo citado como bien lo señala el accionante, tendría la calidad de cosa juzgada, pues ante la determinación asumida, éste consintió tácitamente su ejecutoria; iv) El SENASIR en cumplimiento de fallos judiciales y considerando lo dispuesto por los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determinó que la fecha de inicio de rehabilitación de la renta, es el mes siguiente a la emisión del Auto Supremo, del que emerge y/o nace el derecho otorgado; es decir, desde el mes de marzo de 2015, fundamentos por los que la Comisión de Reclamación de la que forma parte, emite la Resolución 649/15, confirmando la Resolución 00003013, por la que se rehabilitó dicha renta; v) En cuanto a los derechos a la jubilación y a la continuidad de los medios de subsistencia, se debe tener presente que a la fecha, el accionante viene percibiendo su renta desde marzo de 2015, de manera ininterrumpida, tal cual se advierte del resumen de boletas procesadas en su favor, siendo la última de mayo de 2017, por lo que no podía alegarse lesión de los derechos mencionados; y, vi) Se dio cumplimiento a los fallos judiciales, aspecto corroborado y reconocido por el Auto de Vista 174/2016, que confirmó la Resolución 649/15, que emitió la Comisión que conforma, la misma que se enmarca a derecho al dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en tal sentido, pide se deniegue la acción de amparo constitucional.
Dayana Araceli Peña Mejía, actual Secretaria de la Comisión Calificadora de Rentas del SENSIR, a través del informe que cursa de fs. 210 a 211 VTA., señaló: i) El accionante solicita que el SENASIR cancele una renta desde mayo de 2006; sin embargo, de la lectura de la acción de defensa, posterior al Auto Supremo 047, menciona las resoluciones 00003013 de la Comisión Nacional de Prestaciones y 649/15 de la Comisión de Reclamación, que presumiblemente serían las que lesionan sus derechos, las que no fueron firmadas por ella; ii) Fue reasignada como Secretaria a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones, el 10 de marzo de 2016, por lo que mal podría haber intervenido en el trámite del accionante, en las fechas que él aduce vulneración de derechos; y, iii) El accionante no la identificó como la persona que realizó actos ilegales u omisión indebida por lo que, no restringió, suprimió ni amenazó con restringir o suprimir los derechos de éste, por lo que ante la falta de legitimación pasiva, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación y la recreación, entre otras
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- el art. 16.I del Decreto Ley 14643, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: ‘El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta
- determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos
- las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- III.2. Sobre el derecho a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada
- El derecho fundamental a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR