SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39 vta., señalaron lo siguiente: a) El entendimiento asumido en la “SCP 770/2012”, se cambió a partir de la             “SCP 295/2012”(…) señalando que no es posible valorar nueva prueba en instancia de apelación de medidas cautelares, al considerar que si el imputado a través de los nuevos elementos aportados en apelación tiene su alcance la posibilidad de obtener su libertad (…)ante el Juzgado a quo,(…) razonamiento ha sido seguido por las SSCC N°1922/2013 y 0914/2014; [b)](…) el art. 233 numeral 1) del CPP no puede ser destruido en apelación de medida cautelar, ya que si el imputado llegase a realizarlo ya no tendría sentido que se lleve adelante la audiencia ni el procedimiento para los procesos penales (…) ya que se hubiese demostrado su inocencia;[c)] (…) Se permite corregir al tribunal inclusive de oficio a subsanar cualquier error cometido, lo cual se realizó [en el caso presente] máxime si el art. 168 del Código de Procedimiento Penal lo permite; y este Tribunal ha sido claro y preciso en la emisión de la Resolución hoy cuestionada, y es por ello justamente que no se ha advertido la necesidad de aclarar los fundamentos respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, sino más bien al amparo del citado artículo se ha corregido el error advertido, en consecuencia no se ha violentado el art. 125 del citado cuerpo legal, puesto que en principio se ha explicado sobre la apelación de la defensa y en base a los argumentos expuestos en la Resolución N° 224/2016  se ha llegado a la convicción de que la aprehensión ha sido legal, exponiéndose en la resolución dicho extremo en forma motiva y fundamentada…(sic); y, d) El juzgado de garantías no es un tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Los abogados de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), en audiencia manifestaron: a) La Resolución emitida por la Sala Penal Primera, cumple con todas las disposiciones legales; b) No existe imputación respecto de la posible comisión de los delitos de narcotráfico y “trata de blancas”; c) El Vocal Ernesto Macuchapi, corrigió puntualmente una parte específica que no se refería al fondo del tema porque está en la parte considerativa y por lo tanto recurriendo a un pedido de aclaración y enmienda de la defensa, se revocó en parte la resolución; por lo que solicitan se rechace la pretensión solicitada.

De los datos cursantes en la presente acción tutelar se advierte que en la audiencia de fundamentación de las apelaciones formuladas, el accionante expresó los siguientes puntos de apelación: a) El Ministerio Público le inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, posteriormente se le amplió por el el supuesto delito de falsedad ideológica y finalmente del presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas (que es un ilícito penal de corrupción), sin ampliar los hechos, lesionado “el 4 y 45 en su imputación; [además] que el Ministerio Anticorrupción, les ha indicado que esto no era un delito de corrupción(…) no se aplica el 185 bis del Código Penal”(sic); b) El Juez a quo declaró ilegal la aprehensión porque consideró que no existía la adecuación al tipo penal de ganancias ilícitas; sin embargo, debió haber anulado también los antecedentes generados en incumplimiento de la normativa procesal, tomando en cuenta las fechas en la que supuestamente se cometió el delito y la       “SCP 770/2012” que habla sobre la aplicación de las reformas a un tipo penal; c) Cuando el Juez cautelar señala que podría existir la probabilidad de la falsificación de los documentos hizo una errónea valoración probatoria ya que de acuerdo a los informes del Ministerio de Justicia sus notas serían legales; y, d) Se presentó un memorial en media audiencia de riesgos procesales con documentación, que nunca les fue notificado, pero “… la Resolución venida en grado de revisión la misma dice que no los va a considerar (punto cuarto fs. 172)…” (sic), pero los valoró para negar la enmienda solicitada.

Impugnación que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 224/2016 en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la presunta ilegal aprehensión del imputado -imputado-, corresponde señalar que por “…el principio acusatorio (…)el Juez de juzgar y no de realizar actos investigativos [y el Ministerio Público no realiza labor jurisdiccional](…) fiscal tiene la labor de investigar imputar solicitar (…)medidas cautelares acusar…”(sic), actos que no deben ser inmersos o relacionados con los actos jurisdiccionales como se pretendió en audiencia; b) El Ministerio Público cumplió con su facultad legal al imputarle formalmente, por lo que el Juez a quo, lo único que tenía que hacer era verificar si se cumplieron con los requisitos y formas de la imputación formal, sin ir más allá analizando si se ha cometido un determinado tipo penal “… es por esta razón que el criterio del tribunal y además habiendo hecho cita las normas legales así como las sentencias constitucionales (sic)”; y, c) La aprehensión del imputado fue legal, al haberse cumplido con las formalidades con las que se le aprehendió, por lo que “… se rechaza y en el fondo se confirma la resolución apelada por la parte de la defensa”(sic).

Datos de los que se advierte que los Vocales demandados, respondieron de manera motivada clara y precisa, a los tres primeros puntos de apelación presentados por Walter Manuel Torrico Céspedes; toda vez que, en relación a la ampliación de la imputación formal por un delito de corrupción; la posible anulación de obrados por la falta de adecuación de los hechos al tipo pena de legitimación de ganancias ilícitas; y la supuesta errónea  valoración de la prueba del Juez cautelar, por haber señalado que podría existir la probabilidad de falsificación; indicaron que el Ministerio Público cumplió con su facultad de imputar formalmente y el Juez a quo de verificar el cumplimiento de los requisitos y formas de dicho requerimiento, sin ir más allá analizando si se cometió un determinado tipo penal o no; razones que si bien no son ampulosas en su contenido, empero son suficientes y precisas para dar respuesta a dichos puntos de apelación; más aún si se toma en cuenta que por mandato legal el Ministerio Público tiene la facultad de atribuir la probable comisión de ilícitos penales en base a hechos fácticos que son de su conocimiento y por ende cuenta también con el derecho de ampliar la imputación formal por otros delitos según considere necesario; asimismo, que el juez de instrucción en lo penal, tiene el deber de verificar la probable autoría o participación del sindicado, empero no en el entendido de comprobar la inocencia o culpabilidad del mismo -ya que dicho aspecto será dirimido en el transcurso del proceso y mediante sentencia judicial ejecutoriada- sino sólo para ver si se presentan o no elementos de convicción suficientes que generen en el juzgador convencimiento de su existencia, con la finalidad de aplicar si corresponde alguna medida cautelar contra el imputado; en dicha comprensión, el hecho de que el Juez de la causa haya afirmado que podría existir con probabilidad la falsificación de documentos, no puede ser asumido como un acto por el que se denote la inexistencia en la valoración de la prueba, sino más bien debe ser tomado en cuenta en el sentido que las pruebas adjuntadas le generaron al Juez cautelar, convencimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción sobre su probable autoría o participación en el hecho delictivo.

Respecto al cuarto punto de apelación, debemos indicar que se observa que el Tribunal de apelación -demandado- omitió pronunciarse sobre la presentación de un memorial de riesgos procesales y documentación en la audiencia cautelar; lo que en cierta manera podría dar lugar a entender que existe una posible lesión al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones; no obstante, del análisis de dicho aspecto se tiene que el pronunciamiento sobre dicho punto resulta carecer de relevancia constitucional, ya que según se advierte el Juez a quo en la Resolución 437/“2015” señaló expresamente que: “Se presentaron memoriales en los que se solicita se tenga en cuenta riesgos procesales (…) en ellos se agregan algunas circunstancias que no considera el Ministerio Público, evidentemente estos memoriales se han presentado mientras la audiencia se llevaba a cabo y antes de resolver, sin embargo los riesgos procesales deben ser puestos en conocimiento del imputado con anterioridad a la audiencia, para no dejarlo en indefensión, en ese entendido esos otros aspecto no podrían tomarse en cuenta, solo los que coinciden con lo expresado por el Ministerio Público”(sic); lo que nos da a entender, que esta omisión no le causa perjuicio alguno ya que en su momento el Juez cautelar dispuso no tomar en cuenta las pruebas presentadas en aquellos memoriales, así como también denegó la complementación solicitada por el Viceministerio de Justicia respecto al Resolución 437/“2015” a favor del accionante, razón por lo que la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre dicho punto de apelación, no resulta tener relevancia constitucional. Asimismo se advierte, que el Tribunal ad quem, en base a la valoración de los elementos de prueba cursantes en el proceso penal, arribaron a la conclusión que la aprehensión del imputado fue legal, al haberse cumplido con las formalidades legales en la aprehensión, mediante argumentos claros, precisos y concretos, por lo que no se advierte la existencia de una carencia de fundamentación.