SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
La SCP 0037/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló: “La Constitución Política del Estado, establece en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que el debido procesos se configura en una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que a la vez se halla conformado por otros derechos conexos a su propia esencia y necesidad de configuración analógica; así, entre otros muchos, forma parte del debido proceso el derecho a una debida fundamentación y argumentación respecto a las decisiones judiciales, exigencia que se halla también en el ámbito procesal penal a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, que señala: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
En este contexto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
Entendimiento que fuera reforzado por la SCP 0401/2012 de 22 de junio que, estableció: ‘A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo’.
Entonces, una resolución judicial o administrativa debe encontrase dotada de una exposición clara respecto a los motivos que la sustentan, de modo que los destinatarios de ella pueden adquirir el conocimiento certero del porqué de la decisión asumida por el juzgador, alcanzado el pleno convencimiento de que no existía forma alguna de resolver los hechos juzgados; una situación contraria; es decir, la carencia de una fundamentación que exprese claramente los hechos juzgados y el derecho aplicado, podría generar dudas en sus destinatarios, circunstancia que otorga a quien se considere afectado en su derechos a acudir en búsqueda de justicia ante este Tribunal para que éstos les sean restituidos.
Conviene resaltar que la fundamentación y motivación de la resoluciones judiciales, no necesariamente debe ser exhaustivas y ampulosas, sino que, bastará con que mínimamente se observen la reglas procesales y, mediante una argumentación clara y concreta, se den respuestas a las pretensiones de las partes procesales, respetando obviamente una estructura de fondo y forma que absuelva todos los problemas planteados a través de una redacción que exponga y ponga de manifiesto los hechos el derecho y las convicciones a las cuales arribaron los juzgadores al momento de adoptar determinada decisión; caso contrario, se incurre en vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Esta exigencia de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no solamente se restringe a aquellas que se pronuncian por la misma autoridad, sino que se extiende a los tribunales de alzada, quienes de conformidad a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que analizó el mandato contenido en el art. 398 del CPP, prevé que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, estableció que: ‘…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’.
Infiriéndose entonces que, a tiempo de resolver la apelación, el tribunal de alzada deber dar respuesta a todos los puntos apelados, lo que implica que debe manifestarse también respecto a los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, cuya verificación se constituye en una actuación de cumplimiento inexorablemente debido a que el imputado tiene derecho a conocer las razones que motivaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “infundado y concreta no otorgar la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- “
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a las otras apelaciones presentadas
- Sobre la fundamentación respecto a los riesgos procesales
- la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
- CONFIRMAR en todo