SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica,  ejercicio indebido de la profesión y legitimación de ganancias ilícitas, los fiscales a cargo de la investigación, mediante Resolución 26/2016 de 19 de octubre determinaron su aprehensión, sin efectuar una debida fundamentación y sin cumplir los alcances materiales y formales de la aprehensión, por lo que resultaría nula la misma.

En la audiencia de medidas cautelares, se formuló incidente de aprehensión ilegal por falta de motivación, además se impugnó la nulidad de los actos de los fiscales por haber emitido sus requerimientos luego de haber cesado en sus funciones. No obstante, la Jueza de Instrucción Penal Décima, dictó la Resolución 437/“2015” de 21 de octubre de 2016, declarando la ilegalidad de la aprehensión en su vertiente material, en relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas y además impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión, que luego fue apelada en la audiencia por todas las partes del proceso.

En su mérito, los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, dictaron el Resolución 224/2016 de 3 de noviembre, confirmando el fondo del Auto apelado en su integridad por no existir lesión procesal; sin resolver los puntos de apelación interpuestos por su persona referidos a la aplicación de la                    “SC 770/2012” y del art. 4 del Código Penal (CP); la solicitud de nulidad del proceso por existencia de aprehensión ilegal y menos sobre el agravio referido a la valoración favorable de la prueba; declararon legal la aprehensión arguyendo al efecto el sistema acusatorio y la “SC 227/04”; no resolvieron las otras apelaciones por separado y tampoco expresaron el valor adecuado de los elementos de prueba sobre los mismos, actuando de forma ultra petita ya que su obligación era resolver cada una de las situaciones procesales impugnadas; sobre la probable participación en el delito, hicieron una mera cita al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin mencionar qué pruebas les llevaron a dicha convicción; sostuvieron sin motivación que su persona no tenía trabajo, indicando que al estar su título en tela de juicio no puede ejercer como abogado; se negaron a valorar la prueba aportada en audiencia que eran certificados del Ministerio de Transparencia que demostraban que el delito no existía; señalaron que no cumplió con el domicilio y su criterio de habitualidad; y, la conclusión a la que arribaron en torno al art. 234.10 del CPP lesiona lo sentado en la              “SC 56/2014”, que señala que para ese fin debe acreditarse fallos ejecutoriados.