SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

“infundado y concreta no otorgar la tutela solicitada”

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 502/2016 de 5 de noviembre, cursante de fs. 77 a 78 vta., declarando “infundado y concreta no otorgar la tutela solicitada”, en base a los siguientes fundamentos: a) Lo que la autoridad jurisdiccional aplica es la taxatividad de la normativa “… en este caso no puede vincularse acción de libertad los elementos insertos que deberían ser promovidos a través de Amparo Constitucional (…) en este caso los Vocales de la Sala Penal Primera son servidores públicos que imparten justicia y es posible que haya una omisión de fundamentación, pero a través del instituto jurídico de amparo constitucional;[b)]a autoridad jurisdiccional en efecto no podría (…) simplemente a invocación del art. 125 hacer un fundamento de fondo, esto respecto a la aprehensión ilegal[c)] (…) no se ha dicho si deveniente de esta aprehensión ilegal se estaría efectivizando la detención y que esta fuera indebida; [d)] (…) en los casos que el Juez cautelar advierte que no se observaron las formalidades o exista infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada deberá ordenar la nulidad ...” (sic) pero no inmediatamente dejar en libertad al encausado; e) A través de este recurso heroico no se podrá establecer si se revocan las medidas cautelares o se confirma, sino solo establecer si se violentaron derechos y garantías constitucionales pero no será a través de una acción de libertad, sino medite una acción de amparo constitucional porque hay que establecer que omisión o acto promovió esta detención, por lo cual erró el camino procesal; f) La razón de la decisión de la resolución emitida por la Sala Penal Primera “…es congruente con su decisión, (…) ha  respondido uno a uno los elementos que han sido apelados especialmente por la defensa,(…) haciendo un trabajo minucioso de los elementos contenidos en el art. 233 en sus dos epígrafes…” (sic) y, g) No será la instancia constitucional la que vaya a suplir los elementos insertos en la jurisdicción ordinaria, además que no se pudo establecer una grosera lesión a derechos y garantías constitucionales.