SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0902/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0902/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

el 9 de septiembre de 2014, recurrieron en recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria,

           Sobre el primer punto, el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó lo siguiente: ”(…) el 9 de septiembre de 2014, recurrieron en recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria, presentada ante la AIT Regional Santa Cruz, de tal forma que activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación“.; como se puede observar en este caso las accionantes interpusieron un recurso de alzada y de manera simultánea recurrieron a la vía constitucional planteando una acción de amparo constitucional y haciendo la misma solicitud en ambas; situación que se asemeja al caso concreto, por lo que, como se indicó la parte accionante en la misma fecha presenta una nota y recurre a la justicia constitucional demandando la vulneración de su derecho a petición.

           Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva por parte de la autoridad demandada, es importante verificar si es que correspondía que sea él a quien se demande por la presunta vulneración del derecho a la petición; en ese entendido de la revisión de obrados se tiene que la fecha en que se interpone la presente acción de defensa, la autoridad demandada fungía como Registrador de Derechos Reales de Cercado - Cochabamba, no así como Sub Registrador de Derechos Reales de Colcapirhua; en ese entendido el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, manifestó que: ”La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE“; como se puede observar la legitimación pasiva se constituye en carga procesal para la parte accionante, por cuanto en el caso concreto, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo estaban en la obligación de identificar a la autoridad que presuntamente hubiere vulnerado su derecho a la petición, en consecuencia, incurrió en el error de demandar a una autoridad que cumple como Registrador de DD.RR. de Cercado - Cochabamba, no así como Sub Registrador de DD.RR de Colcapirhua, además de ser instancias que correspondían a jurisdicciones territoriales totalmente diferentes.