SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La paralización de la obra; b) El retiro el enmallado de las cuatro laterales del lote en cuestión; c) La indemnización por daños y perjuicios; d) El compromiso de la Alcaldía a no tomar medidas en contra de los vecinos de la comunidad Paraíso y el sucesor de los propietarios; y, e) La cancelación de costas y honorarios profesionales.
La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, señaló: a) El hecho de que se haya anulado el título no les da el derecho a sacar “a patadas” a los comunarios que actualmente están en posesión; b) El Alcalde no cuenta con planos de fraccionamiento donde indica qué fracción es de su usufructo; c) El Alcalde señala que tiene derecho de sacar a personas que están en posesión más de 30 años; empero, para desalojarlos necesita un resolución judicial previa; d) El hecho de tener una resolución administrativa suprema y derecho de usufructo no les faculta a sacar a las personas de la manera como lo están haciendo; y, e) Señalan que se anuló el título ejecutorial, pero no fueron notificados con dicha resolución, si es que han declarado 7 ha como tierras fiscales de las 40 ha, hay “…32 hectáreas y media que no son fiscales, pero la resolución no declara dónde son las 7 hectáreas Fiscales…” (sic).
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar se advierte que los accionantes con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, presentaron en calidad de prueba: a) El Título Ejecutorial 329898 por el que se reconoció a favor de Laura Guzmán y Josefina G. de Alcocer como beneficiarias y únicas dueñas de las parcelas de terreno en un total de 40,0000 ha, cultivables situado en el ex fundo Laimiña, ubicado en el cantón Punata de la provincia Punata del departamento de Cochabamba; b) El Auto de 6 de febrero de 1977, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, por el que se declaró a Gaby Nora Josefa y otros como herederos de Laura Guzmán de Alcocer; c) El testimonio de 3 de abril de 1998, del Auto de 1 de abril de 1998, por el que se declaró a Ruy Fernando Pessoa Alcocer y otros como herederos Gaby Alcocer Guzmán; d) La RS 229105, por la que se anuló el Título Ejecutorial 329898, del predio denominado Laimiña por vicios manifiestos de nulidad relativa y por incumplimiento de la función social otorgado a favor de Josefina G. de Alcozer y Laura Guzmán, salvándose derechos de terceros beneficiarios en la superficie restante del mencionado Título y declarándose la superficie de 7.5085 ha, como tierra fiscal; e) Un Acta Notarial de verificación de 9 de julio de 2017, se tiene que el Notario de Fe Pública de Primera Clase 15 de Cochabamba, verificó en el inmueble de Ruy Fernando Pessoa Alcocer, ubicado en la zona de Laimiña, destrozos cometidos por la Alcaldía de San Benito, como la rotura de cañerías; destrucción de sembradíos; construcción de cerco con malla olímpica; destrucción de construcciones destinadas a vivienda y depósitos; talado de árboles; la presencia policial; y, la queja de los ocupantes de haber sufrido robos materiales de construcción, amedrentamiento y amenazas con armas de fuego; y, f) Fotografías donde se advierten movilidades de la policía, junto a funcionarios policiales; tubos que se encuentran en el piso; tanques de agua; un camión; obras de enmallado de terreno, una construcción destruida; sembradíos; árboles rotos.
Respecto a los demás accionantes, al indicar que ocupan dichos terrenos “en labores agrícolas realizadas por sus personas con el permiso de los propietarios”, demostraron que no son propietarios ni poseedores legales, careciendo por tal motivo de legitimación activa para interponer la presente acción respecto a presuntas acciones de hecho acontecidas sobre la superficie de terreno que hoy se denuncia afectada, entendida ésta según la SC 0400/2006-R de 25 de abril, como: “…la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado”; por lo que corresponde denegarles la tutela por este motivo.
Tampoco se acreditó en la presente acción, las vías de hecho supuestamente cometidas, ya que si bien se adjuntó Acta Notarial de verificación, en la que se indicó que hubieran realizado destrozos y afectación a sus bienes, así como algunas fotografías con la misma finalidad; sin embargo, esta documental no demuestra que esos hechos se hubiesen suscitado en terrenos de Ruy Fernando Pessoa Alcocer; más aún si de acuerdo al Informe Policial DCP.SB 0002/17 de 13 de febrero de 2017, se tiene que entre 15 a 20 personas, se hubiesen levantado construcciones en terrenos que pertenecen a la Alcaldía de San Benito; por lo que de igual manera se tiene que se incumplió con la carga probatoria que la jurisprudencia constitucional exige en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
Cabe además señalar, que de acuerdo a las afirmaciones de los propios accionantes, no existiría certeza de la porción de terreno otorgado al Municipio demandado, por no existir plano alguno, menos subdivisión de lote mediante el cual se delimiten las propiedades en conflicto, debido a que Resolución Suprema 229105 de 25 de julio de 2008 no habría precisado dichos aspectos; lo que nos hace entender que nos encontramos ante hechos controvertidos relacionados a la extensión de terreno y delimitación de ambas propiedades, que no pueden ser solucionados por la jurisdicción constitucional, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que debe realizárselo ante las instancias que corresponden y a pedido de las partes interesadas. Por lo corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de reconocer y consolidar derechos a favor de una u otra parte.
Respecto a la SCP 0554/2015-S2 de 26 de mayo, mencionada en la presente acción tutelar como antecedente a los hechos denunciados, cabe indicar que al haber sido emitida a raíz de la acción de amparo presentada por Sholy Minerva Ríos Rojas, denunciando que fue desalojada de su vivienda sin haber sido parte de un proceso judicial o administrativo, no corresponde su observación en el presente caso o que sea tomada en cuenta para la resolución de la problemática actual, ya que en la misma se resolvieron hechos distintos a los que se denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- “
- III.4.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo