SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Asimismo aclararon y complementaron lo siguiente: 1) ”…la tradición del Antonio Chávez Moza viene de parte del señor Raúl Salvatierra Vaca quien el año 1998 le transfiere a mi cliente, el señor Raúl Salvatierra Vaca a su vez compro de León Rojas Quiroz y de Soto Villarroel quienes a su vez compraron de Juan Salazar documentación que se acredita en la presente acción de amparo constitucional, con lo cual se tiene acreditado un derecho propietario señor juez, con lo cual se tiene un derecho consolidado no controvertido…” (sic); 2) La acción de amparo constitucional, también se dirige contra Ramón Ayala, ya que producto del proceso eleccionario existió modificaciones en el ejecutivo municipal, asumiendo el citado como Alcalde Municipal; 3) Las responsabilidades que se solicitan en esta acción tutelar son la responsabilidad civil y la ejecutiva por la naturaleza de sus cargos; 4) De los informes técnicos legales se tiene que no existe posesión de Dagner Pantoja Pantoja, tampoco de Dilner José Salvatierra Mendoza; 5) El propio director jurídico informó, que existe una sobre posición de derechos y a pesar de eso el alcalde no dio curso a su solicitud; 6) El Alcalde no calificó el proceso conforme establece el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sino decide declarar improbada la demanda; 7) El concejo Municipal no puede alegar el formalismo del procedimiento para no ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, porque se trata de derechos fundamentales; 8) El Concejo Municipal debió pronunciarse en el recurso planteado, porque lo que se reclamaba es la vulneración de un derecho fundamental, a pesar del principio del informalismo, por lo que al alegar que no se agotó la vía se vulnera la protección de los derechos fundamentales, sin tomar en cuenta que no existe otro medio dentro de la instancia administrativa; 9) No existen hechos controvertidos con respecto a los reclamos por que no se atendieron los mismos además existe un derecho consolidado, porque hay un derecho propietario con tradición; 10) En relación a la falta de congruencia entre el petitorio y lo invocado, en la acción de amparo constitucional, se aclara que se cuestionan dos actos administrativos, la resolución del Alcalde y la resolución del Concejo Municipal, los cuales refrendan los dos actos ilegales como la resolución de adjudicación de Dagner Pantoja y la Resolución de Dilner José Salvatierra; 11) No se trata de actos libres y consentidos, porque se ha reclamado en las dos instancias legislativa y ejecutivas, tampoco contra resoluciones administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, ya que se agotó la instancia administrativa; 12) Nos ratificamos en la solicitud de poder determinarse la responsabilidad civil , estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, aperturando el termino de prueba de 10 días.
En uso del derecho a la réplica señalan que ratifican en la tutela solicitada, alegando que su caso no es el único, refieren que existen otros en los que se han realizado adjudicaciones sobre el derecho propietario de otras personas, además los jueces no llegan a declarar nulos los actos administrativos, las adjudicaciones, solamente declaran la nulidad de un título otorgado en Derechos Reales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- matrícula 7.01.2.01.0004230 de 19 de mayo de 1998
- ASESORÍA LEGAL
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8
- II.9. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, se plantea acción de amparo constitucional,
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: «…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,
- III.2. De la interposición previa del recurso de revocatoria antes del recurso jerárquico, en trámites administrativos.
- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación
- dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
- DS 27113
- ARTÍCULO 122
- incluidos los gobiernos municipales
- las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales,
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento el plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- III.3. Del señalamiento de audiencia en la acciones de amparo constitucional y la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- El precepto legal referido, partiendo de una interpretación sistemática, del principio de unidad de la Constitución Política del Estado y la armonía entre de la celeridad y oportunidad, desarrollada por la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme prevén los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional y, además, determinando que las notificaciones deben ser practicadas por el Oficial de Diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida esta
- la jueza, juez o tribunal de garantías, una vez presentada la acción tiene la obligación de fijar inmediatamente día y hora para audiencia pública, en el señalado plazo de cuarenta y horas, computable conforme la jurisprudencia constitucional expuesta, debiendo considerar que un razonamiento y actuación en contrario afectaría a la sistematicidad del ordenamiento jurídico y al mecanismo preventivo y correctivo que el constituyente estableció para dar celeridad en la tramitación y protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- sino también debe ser observado y cumplido por los Jueces de Garantías el plazo para la remisión de la resolución emitida y los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- siendo el recurso revocatoria el primero que debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada en el término de 10 días, y posteriormente el recurso jerárquico, el mismo que procede contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria.
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- b)
- presentada la acción de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2014,
- 23 de agosto de 2016, siendo recepcionada en plataforma el 24 de agosto de 2016.
- De igual forma también es evidente la inobservancia por el Juez de garantías respecto al plazo de remisión de la resolución emitida y los antecedentes de la acción de amparo constitucional ante este tribunal, toda vez que dicha resolución emitida en la audiencia de amparo constitucional de 24 de marzo de 2015, fue remitida 23 de agosto de 2016; es decir después de una año y cinco meses, aspecto que permite advertir que
- concedido
- REVOCAR en todo