SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
ASESORÍA LEGAL
Señalan que Dagner Pantoja Pantoja por minuta de transferencia de 27 de abril de 2000, compro 2 ha de terreno de Raúl Salvatierra Vaca, quien a su vez vendió 10 000 000 a Dilmer José Salvatierra Mendoza mediante documento privado de 11 de enero de 2008, protocolizado y Dagner Pantoja Pantoja con dicha transferencia tramitó ante la Organización Territorial de Base (OTB), de la comunidad Campanero una certificación, la cual fue emitida el 28 de julio de 2011 estableciendo que el citado es propietario de 9 856 79 m2, por lo que el 9 de agosto del referido año las Sub Alcaldía de Campanero emitió una resolución administrativa de comodato, documento con el cual solicitó la adjudicación definitiva de su terreno; de igual forma Dilner José Salvatierra Mendoza, obtuvo de la OTB y la Sub Alcaldía de Campanero, la certificación y la Resolución Administrativa de comodato de la otra fracción del citado terreno, cuya superficie es de 9 846 76 m2, documentos con los que también solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Campanero la adjudicación definitiva de dicha fracción de terreno, denotándose que estas dos solicitudes de adjudicación fueron realizadas conjuntamente, y que el terreno fue dividido solo para obtener las mismas, pues el abogado que firma la minuta de compra venta de las 2 ha de terreno entre Raúl Salvatierra Vaca y Dagner Pantoja Pantoja es el mismo en relación al que compra la mitad del terreno a este último, siendo además la firma del abogado en la minuta de transferencia diferente a la firma con la que solicita la adjudicación, por lo que la documentación resulta ser falsa, motivos por los que acudió al Alcalde Municipal solicitando que “…se instruya a la sección de ASESORÍA LEGAL, para que SE INICIE UNA INVESTIGACIÓN RIGUROSA, sobre estas dos adjudicaciones anormales de mi terreno, para que en definitiva se anulen mediante Resolución: LAS DOS RESOLUCIONES DE LOS DOS TRAMITES DE ADJUDICACIÓN, cuyos códigos catastrales son 070102-504025-8038192 perteneciente a Dagner Pantoja Pantoja y el N°. 070102-504065-8038107 perteneciente a Dilner José Salvatierra Mendoza, por la existencia de fraude en sus otorgaciones…” (sic); sin embargo, Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde Municipal de Cotoca, no atendió su solicitud de aperturar una investigación sobre la sospechosa tramitación de las adjudicaciones municipales ya citadas, y los miembros del Concejo Municipal, interpuesto recurso jerárquico contra el Decreto Edil 083/2014 de 26 de mayo, que declaró improbada la demanda de nulidad de adjudicación en cuanto a la emisión de planos de ubicación y certificados catastrales registrados de los demandados Dagner Pantoja Pantoja y Dilner José Salvatierra Mendoza, denegaron dicho recurso jerárquico sin ingresar al fondo del mismo, bajo el argumento de su renuncia expresa al recurso de revocatoria.
Concluyen argumentando que a pesar de haber estado registrado su derecho real de propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, se creó otros derechos de propiedad por encima del suyo a través de trámites irregulares e ilegales restringiendo su derecho de usar, disfrutar y disponer de su propiedad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- matrícula 7.01.2.01.0004230 de 19 de mayo de 1998
- ASESORÍA LEGAL
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8
- II.9. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, se plantea acción de amparo constitucional,
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: «…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,
- III.2. De la interposición previa del recurso de revocatoria antes del recurso jerárquico, en trámites administrativos.
- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación
- dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
- DS 27113
- ARTÍCULO 122
- incluidos los gobiernos municipales
- las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales,
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento el plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- III.3. Del señalamiento de audiencia en la acciones de amparo constitucional y la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- El precepto legal referido, partiendo de una interpretación sistemática, del principio de unidad de la Constitución Política del Estado y la armonía entre de la celeridad y oportunidad, desarrollada por la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme prevén los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional y, además, determinando que las notificaciones deben ser practicadas por el Oficial de Diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida esta
- la jueza, juez o tribunal de garantías, una vez presentada la acción tiene la obligación de fijar inmediatamente día y hora para audiencia pública, en el señalado plazo de cuarenta y horas, computable conforme la jurisprudencia constitucional expuesta, debiendo considerar que un razonamiento y actuación en contrario afectaría a la sistematicidad del ordenamiento jurídico y al mecanismo preventivo y correctivo que el constituyente estableció para dar celeridad en la tramitación y protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- sino también debe ser observado y cumplido por los Jueces de Garantías el plazo para la remisión de la resolución emitida y los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- siendo el recurso revocatoria el primero que debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada en el término de 10 días, y posteriormente el recurso jerárquico, el mismo que procede contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria.
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- b)
- presentada la acción de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2014,
- 23 de agosto de 2016, siendo recepcionada en plataforma el 24 de agosto de 2016.
- De igual forma también es evidente la inobservancia por el Juez de garantías respecto al plazo de remisión de la resolución emitida y los antecedentes de la acción de amparo constitucional ante este tribunal, toda vez que dicha resolución emitida en la audiencia de amparo constitucional de 24 de marzo de 2015, fue remitida 23 de agosto de 2016; es decir después de una año y cinco meses, aspecto que permite advertir que
- concedido
- REVOCAR en todo