SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

Mediante Resolución de 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 219 vta. a 222; el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Decreto Edil 083/2014 de 26 de mayo y la resolución del Honorable Concejo Municipal 072/2014 de 10 de septiembre, para que el alcalde municipal dicte una nueva resolución en base a los parámetros presentados en el memorial de la denuncia, sin realizar ninguna violación de derechos, sobre todo a la propiedad privada y al debido proceso; b) Que a través de la dirección jurídica se realice la investigación inmediata para el cual se le otorga el plazo de noventa días para que dicte la resolución y en caso de existir responsabilidad penal remita inmediatamente al Ministerio Público; c) Se condena al pago de daños, los mismos que deben ser calificados en la vía incidental en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) “… existe un derecho vulnerado cual es el derecho a la propiedad, cuyo derecho se encuentra plenamente adjuntado y acreditado en la presente acción de amparo constitucional es más interpuesto que hubiera sido la denuncia ante el mismo órgano ejecutivo y ante la violación de un derecho constitucional cual es el derecho a la propiedad privada la misma institución debió y pudo corregir los derechos vulnerados por los funcionarios que hubieran sido otorgados en la misma Alcaldía Municipal derechos que no prescinde porque que la misma Constitución Política del Estado le obliga a cuando el derecho esta violado en forma flagrante y es demostrado” (sic); 2) Con relación al derecho a la petición , no es cierto que el mismo haya sido vulnerado, toda vez que se demostró que la solicitud del accionante ha sido respondida, si bien no la que esperaba, pero existió respuesta, por lo que se cumplió con el mandato del art. 24 de la CPE, tampoco se demostró en qué forma se vulneró el derecho a la tercera edad de los accionantes; 3) “Con relación a las garantías fundamentales del debido proceso en el ámbito administrativo se debe indicar que por los informes que existen dentro la misma documentación como ser el informe técnico 043/2011 así como el informe de fecha 02 de febrero de 2015 se puede evidenciar que es de conocimiento de la parte administrativa que existen en nuestros archivos documentación de Ricardo Gómez Collazos, con Código Catastral No. En la cual existe una superposición con el señor Dagner Pantoja Pantoja, al no haber realizado el trámite correspondiente con relación y siendo de total conocimiento de la misma autoridad de la H. Alcaldía Municipal se ha violentado la garantía del debido proceso en el ámbito administrativo…” (sic); y, 4) Con relación al principio de legalidad, la parte accionante no ha demostrado tal vulneración, correspondiendo conceder la tutela solicitada.