SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
Mediante Resolución de 02/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 219 vta. a 222; el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Decreto Edil 083/2014 de 26 de mayo y la resolución del Honorable Concejo Municipal 072/2014 de 10 de septiembre, para que el alcalde municipal dicte una nueva resolución en base a los parámetros presentados en el memorial de la denuncia, sin realizar ninguna violación de derechos, sobre todo a la propiedad privada y al debido proceso; b) Que a través de la dirección jurídica se realice la investigación inmediata para el cual se le otorga el plazo de noventa días para que dicte la resolución y en caso de existir responsabilidad penal remita inmediatamente al Ministerio Público; c) Se condena al pago de daños, los mismos que deben ser calificados en la vía incidental en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) “… existe un derecho vulnerado cual es el derecho a la propiedad, cuyo derecho se encuentra plenamente adjuntado y acreditado en la presente acción de amparo constitucional es más interpuesto que hubiera sido la denuncia ante el mismo órgano ejecutivo y ante la violación de un derecho constitucional cual es el derecho a la propiedad privada la misma institución debió y pudo corregir los derechos vulnerados por los funcionarios que hubieran sido otorgados en la misma Alcaldía Municipal derechos que no prescinde porque que la misma Constitución Política del Estado le obliga a cuando el derecho esta violado en forma flagrante y es demostrado” (sic); 2) Con relación al derecho a la petición , no es cierto que el mismo haya sido vulnerado, toda vez que se demostró que la solicitud del accionante ha sido respondida, si bien no la que esperaba, pero existió respuesta, por lo que se cumplió con el mandato del art. 24 de la CPE, tampoco se demostró en qué forma se vulneró el derecho a la tercera edad de los accionantes; 3) “Con relación a las garantías fundamentales del debido proceso en el ámbito administrativo se debe indicar que por los informes que existen dentro la misma documentación como ser el informe técnico 043/2011 así como el informe de fecha 02 de febrero de 2015 se puede evidenciar que es de conocimiento de la parte administrativa que existen en nuestros archivos documentación de Ricardo Gómez Collazos, con Código Catastral No. En la cual existe una superposición con el señor Dagner Pantoja Pantoja, al no haber realizado el trámite correspondiente con relación y siendo de total conocimiento de la misma autoridad de la H. Alcaldía Municipal se ha violentado la garantía del debido proceso en el ámbito administrativo…” (sic); y, 4) Con relación al principio de legalidad, la parte accionante no ha demostrado tal vulneración, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- matrícula 7.01.2.01.0004230 de 19 de mayo de 1998
- ASESORÍA LEGAL
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8
- II.9. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, se plantea acción de amparo constitucional,
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: «…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,
- III.2. De la interposición previa del recurso de revocatoria antes del recurso jerárquico, en trámites administrativos.
- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación
- dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
- DS 27113
- ARTÍCULO 122
- incluidos los gobiernos municipales
- las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales,
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento el plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- III.3. Del señalamiento de audiencia en la acciones de amparo constitucional y la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- El precepto legal referido, partiendo de una interpretación sistemática, del principio de unidad de la Constitución Política del Estado y la armonía entre de la celeridad y oportunidad, desarrollada por la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme prevén los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional y, además, determinando que las notificaciones deben ser practicadas por el Oficial de Diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida esta
- la jueza, juez o tribunal de garantías, una vez presentada la acción tiene la obligación de fijar inmediatamente día y hora para audiencia pública, en el señalado plazo de cuarenta y horas, computable conforme la jurisprudencia constitucional expuesta, debiendo considerar que un razonamiento y actuación en contrario afectaría a la sistematicidad del ordenamiento jurídico y al mecanismo preventivo y correctivo que el constituyente estableció para dar celeridad en la tramitación y protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- sino también debe ser observado y cumplido por los Jueces de Garantías el plazo para la remisión de la resolución emitida y los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- siendo el recurso revocatoria el primero que debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada en el término de 10 días, y posteriormente el recurso jerárquico, el mismo que procede contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria.
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- b)
- presentada la acción de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2014,
- 23 de agosto de 2016, siendo recepcionada en plataforma el 24 de agosto de 2016.
- De igual forma también es evidente la inobservancia por el Juez de garantías respecto al plazo de remisión de la resolución emitida y los antecedentes de la acción de amparo constitucional ante este tribunal, toda vez que dicha resolución emitida en la audiencia de amparo constitucional de 24 de marzo de 2015, fue remitida 23 de agosto de 2016; es decir después de una año y cinco meses, aspecto que permite advertir que
- concedido
- REVOCAR en todo