SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Ramón Ayala Céspedes, Alcalde Municipal, Pilar Jacqueline Osinaga Pedraza, Adelaida Flores Parada y Eric Rodrigo Cambara Ferrufino, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentaron informe que cursa a fs. 132 a 139 vta. y en audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados puntualizaron lo siguiente: i) Impugnan las citaciones realizadas, pese a estar presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional ya que fueron informados extraoficialmente sobre la existencia de la presente acción, la fecha y hora a realizarse, por lo que no se dio cumplimiento al art. 35 .I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y el art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); toda vez, que la admisión de la presente acción se realizó el 3 de febrero de 2015 y la audiencia de amparo constitucional se desarrolló el 24 de marzo del citado año; ii) Wilfredo Añez Carrasco, en su condición de ex autoridad administrativa, debió ser informado del presente proceso, toda vez que los accionantes persiguen la calificación de daños y perjuicios, así como las costas procesales y el establecimiento de responsabilidades, por lo que corresponde su citación conforme lo tiene dispuesto la SCP 0611/2013-L de 8 de julio; y no así en oficinas municipales como se realizó la citación ; iii) No se efectuó una correcta relación entre los hechos o actos efectuados por el Concejo Municipal y los derechos vulnerados, ya que se limitaron a emitir la Resolución Municipal 073/2014 en la que se declaró desestimado el recurso jerárquico por no haberse interpuesto previamente el recurso de revocatoria; iv) El accionar del Concejo Municipal, está enmarcado en el procedimiento administrativo, ya que actuaron bajo el mandato del art. 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que Reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no entienden cual la relación entre el cumplimiento de una norma procesal y la afectación de los derechos a la propiedad, a la petición, a una vejez digna o la renta de vejez, debido proceso o principio de legalidad, si el concejo municipal respecto de dichos derechos se pronunció dentro de los términos legales; sin embargo, con relación al derecho de propiedad, no se pronunciaron por causa atribuible a los accionantes, ya que renunciaron al derecho de impugnación; v) La excepción al principio de subsidiariedad a la que hace referencia el accionante, tiene sus exclusiones señaladas en la “SCP 0229/2014-S3”; vi) La parte accionante renunció expresamente a un medio de defensa que era viable y cuyo resultado posibilitaba la revocatoria de la resolución impugnada; sin embargo, por decisión propia no hizo uso de este medio de defensa, lo que ocasionó que el concejo no pueda pronunciarse al respecto, estando obligado a la desestimación del recurso por mandato del procedimiento establecido en el citado DS 27113; vii) Con relación al amparo constitucional interpuesto contra el alcalde municipal, corresponde señalar que el accionante hizo referencia a supuestos como si fuesen hechos confirmados, tachando de falsa la documentación que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, para la realización del proceso administrativo de adjudicación, refiriendo que el procedimiento utilizado fue irregular, aspectos no probados, ya que no existe declaratoria judicial de falsedad, en consecuencia por el principio de presunción de buena fe se tienen que se ha proseguido un trámite que se encuentra concluido y firme, por lo que existiendo derechos contrapuestos, los mismos no pueden ser dilucidados por la vía de amparo constitucional la SCP “0229/2014-S3”; viii) Lo pretendido por el accionante, es la nulidad de las adjudicaciones, bajo el argumento de que para dichos actos la autoridad ejecutiva, demandada, no tenía competencia para adjudicar dicha propiedad, al ser un bien que no es de dominio municipal, advirtiéndose que el o fin del accionante es la declaración de nulidad de las adjudicaciones por incompetencia de la autoridad demandada, aspecto que debió reclamarse en la vía correspondiente, como el recurso de nulidad; ix) El accionante no impugno la reparación o anulación del Decreto Edil 83/2014 de 26 mayo, tampoco la Resolución Municipal 73/2014, conforme se tiene de su petitorio final, por lo que gran parte de la fundamentación no es congruente con el petitorio; x) El accionante pretende que se aperture para sí el derecho de recurrir por afectación del derecho a la petición, cada vez que la administración pública falla en su contra, desvirtuando la verdadera naturaleza del art. 24 de la CPE, máxime si pese a no estar de acuerdo con alguna resolución expresamente renunció a su derecho de utilización de los medios de defensa que la ley prevé; xi) Al demandar ante el propio Municipio la anulación de las adjudicaciones impugnadas, se vulnera principios fundamentales de los actos administrativos conforme lo manifiesta la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, por lo que la pretensión del accionante no es posible en la vía administrativa, ya que un acto administrativo es una acto firme, no revisable por la misma autoridad, por lo que no puede invocar la nulidad de oficio o a instancia de parte; es decir anular sus propios actos, los cuales deben ser dilucidados en la vía ordinaria establecida para el efecto; xii) Los accionantes, no mencionaron cuales son las resoluciones de adjudicación y la fecha de emisión de las mismas a efectos de la inmediatez, ya que al haber sido pronunciadas el año 2011 y haberse planteado la acción de amparo constitucional el año 2014, opera dicho principio de inmediatez ;xiii) La documentación adjuntada por los accionantes en el proceso de nulidad, consistente en un plano a nombre de Antonio Chávez Moza, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, no fue del conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, sino hasta después de catorce años cuando el accionante quiso pagar sus impuestos y registrar su inmueble en el citado Gobierno Autónomo Municipal, el mismo que con el propósito de dotar de vivienda a su pobladores dispuso de un terreno que se entendía municipal, por lo que este es un proceso que tiene que dilucidarse en la vía judicial ordinaria,, ya que existen elementos probatorios pendientes que no están claros para la dilucidación en una amparo constitucional; xiv) No existe vulneración de derechos constitucionales ya que la parte accionante ocasiono la confusión en los demandados al no hacer uso de sus derechos para el registro oportuno y al no haber realizado el pago de sus obligaciones de registro impositivos en su momento, toda vez que el único impuesto que existe es el del vendedor que resulta el mismo en relación a los adjudicatarios; xv) Se ha otorgado respuesta expresa, pronta y oportuna, respetando el derecho a la petición, se le comunicó que tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, en la cual se establecerán los hechos y se probarán la afirmaciones de una u otra parte, además no se ha atentado contra el derecho del accionante a una vejez digna, ya que con la oficina del adulto mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, siempre se vela por los derechos de las personas de la tercera edad, y se obra conforme el debido proceso, en observancia del principio de igualdad de la partes, precautelando el derecho a la defensa, además de haberse actuado en observancia del principio de legalidad, ya que todo lo actuado ha sido en seguimiento a la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamento.
Los demandados, en uso del derecho a la duplica también señalaron que el informe aludido, data del año 2014; es decir es posterior al inicio del proceso administrativo, ya que cuando se intentó inscribir su derecho propietario en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, se evidencia que dicho inmueble ya había sido adjudicado el año 2011, por lo que el informe técnico refiere una superposición del derecho antiguo no conocido por el municipio ante uno más nuevo pero si conocido por la referida entidad, aspectos que deben dilucidarse en la vía judicial con las debidas garantías.
En vía de aclaración y complementación señalan y solicitan que son dos los entes demandados, el Órgano Ejecutivo y el Legislativo, por lo que solicitan se especifiquen las garantías constitucionales supuestamente infringidas y la tutela concedida con especificidad, además del pago de costas, de daños y perjuicios.
En vía de complementación y aclaración señala: i) Que los únicos dos derechos que han sido vulnerados son el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, siendo que los otros ha sido denegados; ii) Con relación a la autoridad ejecutiva y al concejo municipal, no se está anulando las adjudicaciones en sí, se anulan las dos resoluciones emitidas por los señalados, porque en ambas instancias se pudo conocer que se han violentado los derechos constitucionales, por lo que se otorga la posibilidad de que la autoridad ejecutiva dicte una nueva resolución sin vulnerar derecho alguno, en especial el derecho a la propiedad y el debido proceso; iii) Con relación al Concejo Municipal, la resolución que fue emitida también se anula, para que en el caso de un eventual recurso se pueda dictar una nueva resolución; y iv) Con relación a la reparación de daños, se tramite en la vía incidental, en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- matrícula 7.01.2.01.0004230 de 19 de mayo de 1998
- ASESORÍA LEGAL
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8
- II.9. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, se plantea acción de amparo constitucional,
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: «…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,
- III.2. De la interposición previa del recurso de revocatoria antes del recurso jerárquico, en trámites administrativos.
- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación
- dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
- DS 27113
- ARTÍCULO 122
- incluidos los gobiernos municipales
- las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales,
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento el plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- III.3. Del señalamiento de audiencia en la acciones de amparo constitucional y la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- El precepto legal referido, partiendo de una interpretación sistemática, del principio de unidad de la Constitución Política del Estado y la armonía entre de la celeridad y oportunidad, desarrollada por la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme prevén los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional y, además, determinando que las notificaciones deben ser practicadas por el Oficial de Diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida esta
- la jueza, juez o tribunal de garantías, una vez presentada la acción tiene la obligación de fijar inmediatamente día y hora para audiencia pública, en el señalado plazo de cuarenta y horas, computable conforme la jurisprudencia constitucional expuesta, debiendo considerar que un razonamiento y actuación en contrario afectaría a la sistematicidad del ordenamiento jurídico y al mecanismo preventivo y correctivo que el constituyente estableció para dar celeridad en la tramitación y protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- sino también debe ser observado y cumplido por los Jueces de Garantías el plazo para la remisión de la resolución emitida y los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- siendo el recurso revocatoria el primero que debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada en el término de 10 días, y posteriormente el recurso jerárquico, el mismo que procede contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria.
- a) Desestimación o rechazo del recurso de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b) Vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida
- b)
- presentada la acción de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2014,
- 23 de agosto de 2016, siendo recepcionada en plataforma el 24 de agosto de 2016.
- De igual forma también es evidente la inobservancia por el Juez de garantías respecto al plazo de remisión de la resolución emitida y los antecedentes de la acción de amparo constitucional ante este tribunal, toda vez que dicha resolución emitida en la audiencia de amparo constitucional de 24 de marzo de 2015, fue remitida 23 de agosto de 2016; es decir después de una año y cinco meses, aspecto que permite advertir que
- concedido
- REVOCAR en todo