SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Contra la Resolución de 1 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación, el mismo fue concedido, radicando en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que emitió el Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, declarando improcedente la apelación y confirmado la ilegal resolución del Juez de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, bajo el argumento equivocado de que la SCP 0536/2016-S1 fue dictada en ese mismo proceso y que su persona pude plantear nuevamente los mismos incidentes en el juicio oral. Con esos argumentos señalan que al remitirse la acusación al Tribunal de Sentencia Penal no se viola ningún derecho fundamental, determinación que no tiene fuente real ni acorde con los datos del proceso; toda vez que, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada en otro proceso penal donde también Elvio Bautista Blanco, es el Juez de control jurisdiccional. El hecho de que el mismo Juez administre dos causas con algunos involucrados en común no es asidero para aplicar una sentencia constitucional en ambos casos. Lo verdadero y evidente es la existencia de dos procesos: a) Caso signado con IANUS 901199201001770, Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Pando y Contraloría General del Estado contra Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Dary Andrez Bautista Gutiérrez, Eldon Ribera Meireles, Jorge Arturo Sánchez Mendoza, Rubén Darío Cuellar Saucedo y María Angélica Sheguer Ojopi; por los supuestos delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; b) Caso signado con el IANUS 901199200903127, Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra Leopoldo Fernández Ferreira, Dary Andrez Bautista Gutiérrez, Rodolfo Zabala Duran, Marcial Sánchez Arbel, Willan Muzuko Rodríguez, Nataniel Hurtado Avila y Erlin Malale Panduro; por la presunta comisión de los mismos tres supuestos delitos malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
En el primer proceso, del cual nos ocupa, se debe aclarar que hace cuatro y seis años atrás se interpusieron incidentes que no fueron resueltos oportunamente, existe una sola acusación que es anterior a la promulgación de la Ley 586 y por tanto es de obligatoria aplicación lo previsto en el Instructivo 013/2014; en consecuencia existe violación al debido proceso en la vertiente al derecho de defensa y a obtener respuesta fundamentada y oportuna, en razón a que desde hace seis años que no se resuelven peticiones expresas; también existe el Auto de 31 de abril de 2016, pronunciado en unanimidad por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de Pando, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado y no se cumplió hasta la fecha de interposición de este medio de defensa. Queda claro que la falta de resolución de los incidentes repercutirá en la prosecución del juicio y el consiguiente envío a tribunal de sentencia.
Leopoldo Fernández Ferreira, a través de su representante, señaló que: a) La audiencia conclusiva que el Juez de control jurisdiccional no quiso llevar adelante incumpliendo un fallo del Tribunal superior. afecta a todos los demandados, porque el resultado de esta audiencia va hacer que el proceso penal ya no continúe más; b) El Auto de 21 de abril de 2016 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando que ordenó que se lleve adelante la audiencia conclusiva por el Juez de Instrucción Penal que conocía la causa, tiene calidad de cosa juzgada, la cual no fue cumplida por el mencionado Juez, ese expediente permaneció en el aludido Tribunal durante casi seis meses, que es cuando el Gobierno Departamental de ese departamento el 13 de septiembre del mismo año, presentó un memorial en virtud de la “SC 536” (sic) que tiene carácter vinculante, pidiendo que se señale audiencia de juicio oral, considerando que dicha causa ya se encontraba con el Auto mencionado ejecutoriado que disponía que se lleve adelante la audiencia conclusiva, remitieron antecedentes ante el Juez inferior para tal cometido, adjuntado el memorial de dicho gobierno Departamental pero dicho Juez de control jurisdiccional sin llevar adelante la audiencia conclusiva y basándose en dicho memorial devolvió obrados al Tribunal de Sentencia señalado; c) El instructivo 13/2014 señala que las audiencias conclusivas que fueron debidamente diligenciadas deberán ser tramitadas ante el juez de instrucción penal; las audiencias conclusivas a partir del 30 de octubre en adelante ya no existen; d) No se toma en cuenta que la acusación presentada contra Dary Andrez Bautista Gutiérrez, es del año 2013, un año antes de la emisión de la Ley 586, por lo tanto se tenía la obligación de llevar adelante la audiencia conclusiva, es más, se había realizado y suspendida varias veces por diferentes motivos, entonces no había ningún óbice para no celebrar dicha audiencia, de igual forma no corresponde aplicar la SCP 0536/2016-S1; e) En el proceso penal contra Marcial Sánchez Arbel, tenía una acusación que era anterior a la Ley 586, luego el Fiscal de Materia presentó una ampliación de la acusación en su contra; y Eldon Ribera Meireles y Dary Andrez Bautista Gutiérrez después del 30 de octubre de 2014, donde ya no había la audiencia conclusiva y presentan la acusación en el mes de noviembre de 2014, ese es el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, además que en su revisión corrobora que no hay ningún incidente interpuesto por ninguno de los acusados, al existir dos acusaciones lo que hace ese alto Tribunal tomando en cuenta que ya estaba vigente la Ley 586, dispuso que los incidentes podrían presentarlos en juicio oral porque existe una acusación posterior a la Ley 586. Ese actuar es entendible porque la referida ley tiene la función de descongestionar los procesos penales; f) En el proceso penal contra Dary Bautista Gutiérrez, ya se instaló la audiencia conclusiva y varias veces, por lo que correspondía llevar a cabo la misma, pero la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, le dio la razón erróneamente al Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, basados también en la SCP 0536/2016-S1, indicando que ficho fallo constitucional se hubiera dictado dentro del proceso penal, lo que no es cierto porque ésta corresponde a otro proceso, además tampoco se manifiestan respecto al Auto de 21 de abril de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del tantas veces mencionado departamento que estaba ejecutoriado y el cual ordena que se cumpla con el Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia; y, g) La Constitución Política del Estado, es clara y establece el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales deben ser cumplidos por los administradores de justicia y en este caso, los Vocales no cumplen con tal disposición.
Así, del memorial de apelación incidental contra el Auto que determinó la devolución de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Pando, se desprende que los puntos cuestionados por el accionante, son los siguientes: a) El Juez de control jurisdiccional dictó la Resolución de 1 de febrero de 2017, sin realizar la audiencia conclusiva para resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa, que fue dispuesto por el Tribunal de Sentencia ya aludido por Auto de 21 de abril de 2016, que se encuentra ejecutoriado; b) La aplicación de la SCP 0536/2016-S1, cuyo caso concreto y precedente fáctico es diferente al de autos, porque se refiere a otro proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.4.Análisis del caso concreto
- La SC N° 536/2016 de 12 de mayo a que hace referencia el recurrente, fue dictada en este mismo proceso
- CONFIRMAR