SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y acusación particular del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, -caso signado con el código IANUS 901199201001770-, el Ministerio Público presentó acusación formal el 10 de mayo de 2013, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento referido, donde radicó inicialmente, para luego en más de una oportunidad señalarse e instalarse la audiencia conclusiva en cumplimiento a lo previsto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue modificado de manera posterior por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, posteriormente, la referida causa radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento; sin embargo, no promovió la audiencia aludida.
Durante la etapa preparatoria del aludido proceso penal, el 25 de junio de 2011, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, no obstante de su admisión por el Juez de la causa, traslado a las partes y contestación, no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. Asimismo, el 20 de mayo de 2013, presentó otro incidente de nulidad de imputación con prueba que sustenta su petición, igualmente fue admitido, corrido en traslado y contestado, empero, tampoco fue resuelto, situación que fue reclamada mediante memoriales al Juez de la causa, sin haber recibido respuesta favorable.
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, en franca vulneración a lo previsto en el Instructivo 013/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación de la Ley 586, determinó dar por saneado el indicado proceso y remitió el expediente para que se sortee, habiendo radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento que luego de la revisión de antecedentes y datos del mencionado proceso, emitió por unanimidad de sus miembros el Auto de 21 de abril de 2016, determinando devolver obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo ya indicado a fines de cumplirse con la realización de la audiencia conclusiva, fundamentando que el Juez de la causa había diligenciado el señalamiento de la referida audiencia por decreto de 15 de mayo de 2013 y 30 de julio del mismo año, verificando que existe acta de suspensión de audiencia conclusiva; por existir incidentes pendientes debía aplicarse el Instructivo 013/2014, con referencia a la aplicación de la Ley 586, las modificaciones al art. 325.I del CPP, se emplearan a partir de la publicación de la mencionada Ley (30 de octubre de 2014) con la aclaración que, en las causas con señalamiento de audiencia conclusiva; anterior a la referida fecha, que se hayan diligenciado los actos preparatorios para la celebración de la audiencia conclusiva, deberán continuar con el juez de instrucción penal hasta su culminación, en mérito a lo previsto en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y el principio de ultractividad.
El Auto de 21 de abril de 2016, de acuerdo a procedimiento, fue notificado a las partes, quienes no hicieron uso de los medios impugnatorios, por lo que, se ejecutorió el mismo, remitiéndose obrados al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando para su cumplimiento, donde el referido Juez solo podía dar cumplimiento por tratarse de una resolución ejecutoriada, no susceptible de modificación por ningún motivo, correspondiendo en consecuencia el señalamiento de audiencia conclusiva en estricto cumplimiento al Auto referido líneas arriba y al señalado Instructivo del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha autoridad judicial, de manera inexplicable, después de diez meses emitió la Resolución de 1 de febrero de 2017, devolviendo nuevamente la acusación formal al Tribunal de Sentencia Primero de ese departamento, en franca desobediencia a una resolución ejecutoriada que solo debía ser cumplida, falta que ingresa dentro del ámbito disciplinario que será sustanciado en otra instancia; utilizando como argumento un memorial que hubiera sido presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en el mes de septiembre de 2016, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal de Sentencia mencionado, por tanto, el argumento de que otras “autoridades competentes” no hubieran resuelto su petición de celeridad en el proceso es falso, ya que ese memorial debió ser presentado ante el Juez de Instrucción Penal, quien era el único que tenía competencia para providenciar memoriales y señalar audiencia conclusiva, lamentando que dicho Juez, a una simple petición del Gobierno Departamental indicado respondió con una resolución que va en contra de un fallo ejecutoriado y de cumplimiento obligatorio, haciendo referencia a la SCP 0536/2016-S1 de 12 de mayo, que de ninguna manera es vinculante, ni puede ser aplicada en el caso que nos ocupa por una simple razón, dicho fallo constitucional es producto de una acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Sánchez Arbel contra Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, en el caso signado con el IANUS 901199200903127 seguido por el Ministerio Público a querella de la Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento, donde la relación fáctica es totalmente diferente, ya que se trata de otro proceso, donde existen dos acusaciones fiscales; la primera de 14 de enero de 2013 en la que se involucra a Marcial Sánchez Arbel, que es anterior a la vigencia de la Ley 586 y la segunda de 23 de noviembre de 2015 que es posterior a dicha Ley, donde está involucrada su persona, aclarando que el aludido no presentó ni reclamó ningún incidente ni excepción antes de la audiencia conclusiva, siendo por ese motivo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó revocar la resolución del Tribunal de garantías, en el entendimiento de que la segunda acusación se encontraba dentro del alcance de la señalada Ley 586 y por tanto, cualquier incidente o excepción debía plantearse en juicio oral, por lo que, no se provocaría ninguna lesión evidente al debido proceso, ni indefensión material a las partes que intervienen en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.4.Análisis del caso concreto
- La SC N° 536/2016 de 12 de mayo a que hace referencia el recurrente, fue dictada en este mismo proceso
- CONFIRMAR