SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 200 a 202, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de vista de 30 de mayo del mismo año,, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista referido, se puede establecer que el Tribunal de segunda instancia no dio una respuesta a todos los agravios que se hubieran argumentado en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante; ii) El recurrente hoy accionante, argumento dos agravios; el primero, relativo a la aplicación de la SCP 0536/2016-S1, porque se refiere a otro proceso, registrado con el IANUS 200903127 y no al caso con IANUS 201001770, que es el proceso donde se plantearon los dos incidentes; y el segundo agravio, reclama la aplicación del Auto de 21 de abril de 2016, que por estar ejecutoriado, el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, debe llevar a cabo la audiencia conclusiva para resolver los incidentes interpuestos el 2011 y el 2013, porque así ordenó el Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese departamento; iii) El Tribunal de alzada, solo hace referencia a uno de los agravios mencionados, referido a la SCP 0536/2016-S1, pero no hizo el suficiente análisis respecto a esta Sentencia, que le sirvió de argumento al Juez de control jurisdiccional para remitir el proceso nuevamente al Tribunal de Sentencia aludido; iv) Se demostró a través de los Autos remitidos del caso IANUS 201001770, que el referido fallo constitucional fue dictado dentro del caso IANUS 200903127, los Vocales demandados no compulsaron ambos procesos para establecer en cuál de ellos se pronunciaron, simplemente mencionan que la SCP 0536/2016-S1 fue dictada en este mismo proceso; no obstante que el Juez de Instrucción Penal Segundo ya citado en su resolución de 1 de febrero de 2017, estableció que dicho fallo constitucional fue dictado en otro proceso y por tener un supuesto fáctico análogo es obligatorio, en su cumplimiento; v) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista hoy impugnado simplemente hicieron una trascripción de la SCP 0536/2016-S1, para concluir que el accionante también puede plantear los mismos incidentes en el juicio oral, la transcripción no es fundamentación, no realizaron un análisis respecto a los motivos por las cuales consideran que dicho fallo constitucional fue dictado dentro del mismo proceso –lo contrario dice el Juez de control jurisdiccional en la Resolución de 1 de febrero de 2017-; y, vi) No existe una fundamentación respecto a las razones por las cuales consideran que el Auto de 21 de abril de 2016, no debe aplicarse, no obstante ser una resolución ejecutoriada, firme e inamovible; las causas por las cuales los incidentes planteados con anterioridad a la vigencia de la Ley 586, conforme al Instructivo 13/2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, deben ser resueltos por el tribunal de sentencia penal y no por el juez de instrucción penal, no hicieron una ponderación respecto a la SCP 0536/2016-S1 o el Auto de 21 de abril de 2016 ya citado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.4.Análisis del caso concreto
- La SC N° 536/2016 de 12 de mayo a que hace referencia el recurrente, fue dictada en este mismo proceso
- CONFIRMAR