SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

La SC N° 536/2016 de 12 de mayo a que hace referencia el recurrente, fue dictada en este mismo proceso

En ese contexto, del contenido del Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, -motivo de esta acción tutelar- se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitirlo, en principio identificaron el contenido de la apelación planteada por el accionante respecto a la Resolución de 1 de febrero de ese año. Posteriormente, en el único considerando, adentrándose a la resolución del recurso de la apelación, indicó: “La SC N° 536/2016 de 12 de mayo a que hace referencia el recurrente, fue dictada en este mismo proceso, teniendo como accionante a Marcial Sánchez, quien evidentemente reclama la instalación de la audiencia conclusiva sin indicar que existían excepciones o incidentes pendientes de resolución” (sic), luego refiere que para resolver lo reclamado transcribió parte de la SCP 0536/2016-S1, concluyendo: “…Si todas las actuaciones señaladas en el art. 325 de la Ley 007 pueden realizarse en la etapa de juicio oral, puede el recurrente interponer los mismos incidentes en dicha etapa, en su defecto, tal como prevé el inciso b) del mencionado artículo: Solicitar la resolución de excepciones e incidentes pendientes. En se orden de ideas el recurrente puede plantear los mismos incidentes en la etapa del juicio, o pedir se resuelvan los ya planteados. Si Dary Bautista puede pedir se resuelvan los incidentes que presentó en la etapa de investigación o plantear los mismos incidentes, el envío de la acusación sin que se resuelvan los incidentes indicados, no viola ningún derecho fundamental” (sic).

De lo desarrollado el Auto de Vista cuestionado, se puede evidenciar claramente que no cuenta con la fundamentación y motivación que debería contener toda resolución judicial, ya que, los Vocales demandados, al emitirlo no justificaron razonablemente la decisión asumida; en principio refieren que la SCP 0536/2016-S1 fue dictada en el proceso penal base de esta acción tutelar seguido en contra del ahora accionante; sin embargo, de la revisión de la Resolución de 1 de febrero de 2017, señala: “…a su vez siendo la sentencia constitucional en su supuesto factico análoga al presente proceso que se tramita, es consecuencia corresponde su cumplimiento obligatorio” (sic), es decir, dicho fallo constitucional fue emitido en otro proceso penal, lo cual contradice lo afirmado por el Tribunal de alzada; asimismo, no se tiene claramente expuesta las razones o fundamento legal por los cuales considera que Marcial Sánchez Arbel es parte del mismo proceso penal, conjuntamente Dary Andrez Bautista Gutiérrez. En el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad quem, se no se le explica a la parte accionante de manera clara y precisa las razones por las cuales no puede aplicarse el Auto de 21 de abril de 2016, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, fallo que se encontraría plenamente ejecutoriado.

Por lo anotado, el Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente y que los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual se hace viable conceder la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales.