SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S1
Sucre, 28 de agosto 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20112-2017-41-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Georgina Margarita Ávila Oliveira en representación legal de Julio Ávila Gonzales contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2017, cursante de fs. 193 a 196, la representante del accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ABT de Pando, mediante el Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, inició un proceso administrativo contra la comunidad campesina “Montevideo”, el que posteriormente se amplió por Auto AT-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, contra su representado y otro, por desmonte sin autorización, sobre una superficie de 1589 has, disponiendo la citación de dicha comunidad para que en el plazo de quince días presenten sus pruebas de descargo como sus alegaciones. Es así, que esa diligencia se la efectuó mediante edictos de prensa, publicados una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional y por el canal 15 “Sistema Pandino de Comunicación” (SPC), el 1 de julio de 2010, sin tener presente que dicho medio de comunicación no tiene señal en esa comunidad, al encontrarse distante a 300 kms de la misma, por cuanto sólo es local para Cobija.
Expresa que, mediante la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, se declaró a la comunidad campesina “Montevideo”, Julio Rodolfo Encinas Suxo y a su representado, de la superficie desmontada de 1589,167 has, sin autorización, imponiéndoles la obligación del pago de la suma de $us241 177,29.- (doscientos cuarenta y un mil ciento setenta y siete 29/100 dólares estadounidenses) y a la reforestación de la misma; determinación cuya ejecutoria fue declarada por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 de 20 de febrero, sin que dicho proceso hubiere sido de su conocimiento, enterándose recién en febrero del presente año, en ocasión de una reunión de la comunidad campesina “Montevideo”, circunstancia por la cual, a través de la nota de 17 del mes y año mencionados, su representado, solicitó al Director de la ABT la nulidad de obrados, por no haber sido citado con ninguna Resolución o Auto de proceso, ni otro actuado, teniendo presente además que la notificación por edictos no correspondía porque conocen el lugar donde se encuentra la comunidad campesina también procesada; y no obstante de ello, se procedió por parte del Responsable Jurídico de la ABT, Julio Llanos, al juramento de desconocimiento de domicilio, siendo así, que quien debió hacerlo era el Director Departamental de Pando de esa entidad, incurriendo de esta manera en error procedimental.
Ante tales circunstancias, y al no haber cumplido la notificación mediante edictos su finalidad de hacer conocer a las partes la existencia del proceso, el 25 de mayo de 2017, su representado, planteó incidente de nulidad de notificación adjuntando la certificación del medio televisivo que acredita no tener alcance ni señal en la comunidad campesina “Montevideo”, que por proveído de 7 de junio del referido año, dicha autoridad se declaró sin competencia, lo que motivó interponga recurso de revocatoria que mereció el Auto Administrativo AD-ATB-DDPA-PAS-145/2017 de 14 de junio, por el que se ratifica la providencia recurrida, con el advertido que no admite ulterior recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Administrativo AT-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, y se lo cite o notifique con las formalidades legales; y, b) Se deje sin efecto cualquier otro proceso emergente del cuestionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2017, conforme consta del acta cursante a fs. 238 a 239 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó la acción planteada, y reiteró se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación con el Auto de Inicio del proceso administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la ABT de Pando, en su informe escrito de fs. 236 a 237 vta., de obrados y mediante su abogado en audiencia, señaló: 1) La ABT de Pando, inició proceso administrativo contra la comunidad campesina “Montevideo” y posteriormente lo amplió a Julio Ávila Gonzales, por contravención forestal de desmonte ilegal al interior de dicha comunidad, que se sustanció de acuerdo a la normativa vigente, y que les fue notificado mediante edicto, que fue publicado por el canal 15 SPC; 2) Una vez cerrado el término de prueba, se los notificó de acuerdo a procedimiento en la Secretaría, para posteriormente emitir la Resolución respectiva, misma que notificada a los demandados, se ejecutorió e ingresó la demanda coactiva para realizar el cobro de la multa impuesta; 3) El demandado, ahora accionante, recién en el mes de febrero de 2017, mediante memorial se apersonó argumentando no haber tenido conocimiento del proceso, menos que fue notificado con el mismo, mereciendo la providencia de 7 de junio de 2017, por la que, se le hace conocer que el proceso se encontraba ejecutoriado y con uno similar coactivo fiscal, para el cobro de la multa; proveído que es objeto del recurso de revocatoria; instancia en la cual, por Auto Administrativo AD-ATB-DDPA-PAS-145/2017 de 14 de junio, se ratificó la providencia recurrida; y, 4) Se cumplieron todos los pasos establecidos por la normativa vigente, en especial con el procedimiento administrativo y el Reglamento, no siendo evidente que se hubieran vulnerado derechos del accionante; peticionando por lo expuesto, se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 240 a 244, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el acta de desconocimiento de domicilio, debiendo la ABT de Pando, comunicar al denunciado, de forma personal o por cédula, previo cumplimiento de las formalidades legales, establecidas en las normas ordinarias vigentes, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, la entidad demandada (ATB-Pando), sabe dónde se encuentra la comunidad campesina “Montevideo”, cuyas autoridades viven allí; por lo que la notificación debió ser mediante orden instruida, para ser cumplida por cualquier autoridad no impedida por ley de la localidad de Montevideo (Policía, autoridad política, sindical, etc.); y, ii) El medio de comunicación canal 15 SPC, como se desprende de la certificación adjuntada, es local, con alcance a 30 kms a la redonda, de manera que no llega a la comunidad de Montevideo, que está situada a 300 kms, aproximadamente, con una serie de carencias como son servicios básicos, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., de modo que el edicto publicado por dicho canal, no logró su objetivo, no habiendo por ende, surtido efectos; circunstancia, por la que el ahora accionante no se enteró de la existencia del proceso administrativo sancionador en su contra; por lo cual, esa forma de notificación es nula de pleno derecho, como lo señala el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente en el ámbito administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, mediante Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, inició sumario administrativo contra la comunidad campesina “Montevideo”, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de una superficie total de 1589,176 has, disponiendo su notificación a efectos que presente prueba de descargo, alegaciones o documentos que se crean convenientes (fs. 39 a 41).
II.2. El Responsable Jurídico “DDP” de la Superintendencia Forestal de Pando, el 4 de marzo de 2009, procedió al juramento de desconocimiento de domicilio de la comunidad demandada; disponiendo la autoridad administrativa sea notificada mediante edicto, a ser publicado en un medio de difusión local, como en efecto ocurrió, al ser leído por la Radio FIDES Cobija, en fechas 21, 22 y 23 de abril del mismo año (fs. 42).
II.3. El ahora demandado, Director Departamental de la ABT de Pando, por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, amplió el Auto Administrativo Sancionador AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, contra el accionante Julio Ávila Gonzales y otro, por la contravención forestal de desmonte sin autorización, disponiendo su notificación mediante edicto de Ley por una sola vez (fs. 72 a 79).
II.4. El Responsable Jurídico “DDP” de la Superintendencia Forestal de Pando, el 1 de julio de 2010, procedió al juramento de desconocimiento de domicilio del accionante; determinando la autoridad administrativa sea notificado mediante edicto, a ser publicado por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo (fs. 85).
II.5. El edicto referido fue publicado el 1 de julio de 2010, por el medio televisivo canal 15 SPC, dentro del proceso administrativo seguido por la ABT de Pando, contra Julio Ávila Gonzales y Julio Encinas Suxo, por desmonte ilegal (fs. 90 a 91).
II.6. Por Auto de 17 de septiembre de 2010, la ABT de Pando, cerró el término de prueba aperturado dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, otro y la comunidad campesina “Montevideo”, respecto a los cuales cursa en obrados la notificación efectuada el mismo día y año citados, sin que se especifique la forma y lugar en que se la formalizó (fs. 96 a 97).
II.7. El Director Departamental de la ABT de Pando, emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, declarando a la comunidad campesina “Montevideo”, Julio Ávila Gonzales y Julio Rodolfo Encinas Suxo, de la superficie de 1589,176 has, desmontadas sin autorización al interior del predio comunidad Montevideo, contravención prevista en el punto 5.1 parágrafos II y V de la Resolución Ministerial (RM) 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación a los arts. 35 y 41 de la Ley Forestal (LF); imponiéndoles la obligación de pagar la multa y reforestar la superficie desmontada, con la que fueron notificados en el tablero de la Secretaría (fs. 112 a 118; 120).
II.8. A través del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 de 20 de febrero, el Director Departamental de la ABT de Pando, declaró ejecutoriada la RA RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, con la que se notificó a los procesados en el tablero de las oficinas de dicha entidad (fs. 123; 124).
II.9. El ahora accionante, mediante nota de 17 de febrero de 2017, solicitó al Director Departamental de la ABT de Pando, la nulidad de las actuaciones efectuadas, así como de la notificación practicada, dentro del proceso administrativo por desmonte ilegal en la comunidad campesina “Montevideo”, seguido en su contra y otros, argumentando no haber tenido conocimiento de dicho proceso, habiéndose enterado de la existencia del mismo, a través de un comunario que le entregó una copia de la Resolución Administrativa Sancionatoria; que mereció el proveído de 21 de febrero del año citado, por el que se le hizo conocer que el referido proceso se encontraba en etapa de notificación con la demanda y nota de cargo en el Juzgado Coactivo Fiscal, por la que carecía de competencia, debiendo el peticionante acudir a la instancia correspondiente (fs. 186 y vta.).
II.10. Por memorial presentado el 31 de mayo de 2017, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación de edicto y el medio de comunicación en el que se publicó, adjuntando la certificación del canal 15 SPC; que mereció la providencia de 7 de junio de ese año, suscrita por el Director Departamental de la ABT de Pando, declarándose sin competencia para conocer la petición, al encontrarse el proceso ejecutoriado y con proceso coactivo fiscal para el cobro de la multa respectiva, debiendo acudir a esa instancia (fs. 4 a 10).
II.11. Contra esa providencia, el impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-145/2017 de 14 de junio, emitido por el ahora demandado Director Departamental de la ABT de Pando, quien resolvió ratificar la providencia recurrida, por la que se declaró incompetente (fs. 14 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante legal, alega que la autoridad de la ABT de Pando, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que siguió en su contra y otros, un proceso administrativo sancionador por la presunta comisión de infracción de desmonte ilegal, en el interior de la comunidad campesina “Montevideo”; el que se sustanció y se ejecutorió, sin su conocimiento, porque no fue citado legalmente, sino mediante edicto publicado por un canal televisivo que no tiene señal ni alcance en la referida comunidad. Es así que, al enterarse de la existencia del mismo, solicitó la nulidad de actuaciones, así como planteó incidente de nulidad de notificación de edicto, mereciendo como respuesta la declaratoria de incompetencia de la autoridad de la ABT de Pando, quien en respuesta al recurso de revocatoria planteado, reiteró su incompetencia y señaló encontrarse ejecutoriada la Resolución Administrativa Sancionatoria y con proceso coactivo fiscal, para el cobro de la multa impuesta; siendo a esa instancia ante la que debía acudir.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
El art. 115.II de la CPE, establece: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” ; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los Instrumentos Internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en su Resolución 217 A (III); la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; garantía - derecho, que como no puede ser de otra manera se lo aplica tanto en el ámbito judicial, como administrativo, puesto que se traduce en el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado.
Por ello, dada su importancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado de manera uniforme, citando entre otras, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que establece: “La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´. El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas”.
Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al procesado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo.
III.2. Derecho a la defensa y proceso administrativo
Sobre el derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’.
Concuerda con lo señalado por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que refiere: ‘En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’”.
Respecto al derecho fundamental a la defensa, y su ejercicio en el ámbito administrativo, como elemento del debido proceso y como derecho autónomo, la SC 0480/2011-R de 18 de abril, por su parte, refiere: “De las citas y razonamiento desarrollado, se concluye que el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador”.
Como se constata, por el precepto constitucional, la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, cobra una importancia vital, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, en los que su ejercicio, debe ser irrestricto, en defensa de los intereses del procesado, a quien se le debe garantizar un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos fundamentales.
III.3. De la notificación mediante edictos de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341
Con relación a esta diligencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, entre otras, en la SCP 0727/2015-S1 de 7 de julio, que:
El art. 33 de la LPA señala: ‘(Notificación).
I. La Administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.
IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.
V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:
a) De la recepción por el interesado;
b) De la fecha de notificación;
c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,
d) Del contenido del acto notificado
VI. Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
VII. Las notificaciones por correo, fax o cualquier medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa’” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática y de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que, el Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, mediante Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, inició sumario administrativo contra la comunidad campesina “Montevideo”, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de una superficie total de 1589,176 has, disponiendo su notificación a efectos que presente prueba de descargo, alegaciones o documentos que crean conveniente. Posteriormente, por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, se amplió el Auto Administrativo Sancionador AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, contra el accionante Julio Ávila Gonzáles y otro, por la contravención forestal de desmonte sin autorización, disponiéndose su notificación mediante edicto de ley por una sola vez, puesto que el Responsable Jurídico de la Superintendencia Forestal de Pando, el 1 de julio de 2010, procedió al juramento de desconocimiento de domicilio del accionante, determinando la autoridad administrativa sea notificado mediante edicto, a ser publicado por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
Publicado el edicto de ley, por el medio televisivo canal 15 SPC, y cerrado el término probatorio, la autoridad demandada emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, declarando a la comunidad campesina “Montevideo”, Julio Ávila Gonzales y Julio Rodolfo Encinas Suxo, de la superficie de 1589,176 has, desmontadas sin autorización al interior del predio comunidad Montevideo; contravención prevista en el punto 5.1, parágrafos II y V de la RM 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación a los arts. 35 y 41 de la Ley Forestal, imponiéndoles la obligación de pagar la multa y reforestar la superficie desmontada, con la que fueron notificados en el tablero de la Secretaría, habiéndose posteriormente declarado su ejecutoria.
Al respecto, el art. 33.VI de la LPA, establece la notificación mediante edictos a los interesados en el procedimiento, cuando sean desconocidos y se ignore su domicilio; en el caso de autos, esta disposición legal no era aplicable; toda vez, que la comunidad campesina “Montevideo”, es conocida y se podía llegar hasta ese territorio, al ser también de conocimiento público que carece de los servicios básicos, entre otros, de energía eléctrica; circunstancia, que imposibilitaba que el edicto publicado por un medio televiso, como se realizó a través de canal 15 SPC, que sólo tiene cobertura de difusión en el municipio de Cobija, abarcando 30 kms a la redonda, conforme se acredita por el certificado extendido por el mismo medio televiso; por lo que, la señal obviamente no llega a la mencionada comunidad “”Montevideo”, que se encuentra a más de 300 kms; circunstancia, por la que no fue de conocimiento del accionante el proceso administrativo iniciado y sustanciado en su contra, lo que evidentemente le privó pudiera asumir defensa en el mismo, más aun si se tiene presente que la entidad demandante como es la ABT, para iniciar todo proceso administrativo sancionatorio por presunto desmonte ilegal, debe contar con el Informe Técnico de la Superintendencia Forestal, en el que se efectúa la identificación del desmonte no autorizado y cuenta con la información cartográfica y satelital; es decir, que tienen conocimiento de la situación geográfica, en este caso -se reitera- de la citada comunidad campesina en cuyo interior se hubiere procedido al presunto desmonte sin autorización, por parte del accionante; lo que desvirtúa que se hubiera desconocido al interesado y el lugar donde podía ser notificado; sin embargo, actuando contrariamente previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por un funcionario que no estaba facultado para ello, se dispuso la notificación por edicto, que una vez publicado se prosiguió con el proceso hasta su conclusión con la ejecutoria de la Resolución Administrativa Sancionatoria.
Es así que, el accionante al asumir conocimiento del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, acudió ante la autoridad demandada, solicitando la nulidad de actuaciones, que le fue rechazada al haberse declarado incompetente, argumentando estar ejecutoriado el proceso y con demanda contencioso fiscal para el cobro de la multa impuesta, sin considerar lo fundamentado por el impetrante de desconocimiento de la existencia de dicho proceso, y a pesar de la reiteración de la petición a través del recurso de revocatoria, ratificó su decisión, en vez de reconocer que el procedimiento se llevó con defectos, vulnerando de esta manera los derechos invocados por el accionante, al haber dispuesto una notificación mediante edictos que no correspondía y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio hasta su ejecutoria, privando al accionante de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo relacionado, se concluye que es viable la concesión de la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados, correspondiendo anular el proceso, hasta el acta de desconocimiento de domicilio de 1 de julio de 2010, de la cual emergió el edicto de la misma fecha, con el que supuestamente se notificó al accionante, para el restablecimiento de los mismos a través de esta acción de defensa, instituida contra los actos ilegales u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 240 a 244, dictada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en iguales términos a los del Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.