SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ABT de Pando, mediante el Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, inició un proceso administrativo contra la comunidad campesina “Montevideo”, el que posteriormente se amplió por Auto AT-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, contra su representado y otro, por desmonte sin autorización, sobre una superficie de 1589 has, disponiendo la citación de dicha comunidad para que en el plazo de quince días presenten sus pruebas de descargo como sus alegaciones. Es así, que esa diligencia se la efectuó mediante edictos de prensa, publicados una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional y por el canal 15 “Sistema Pandino de Comunicación” (SPC), el 1 de julio de 2010, sin tener presente que dicho medio de comunicación no tiene señal en esa comunidad, al encontrarse distante a 300 kms de la misma, por cuanto sólo es local para Cobija.
Expresa que, mediante la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, se declaró a la comunidad campesina “Montevideo”, Julio Rodolfo Encinas Suxo y a su representado, de la superficie desmontada de 1589,167 has, sin autorización, imponiéndoles la obligación del pago de la suma de $us241 177,29.- (doscientos cuarenta y un mil ciento setenta y siete 29/100 dólares estadounidenses) y a la reforestación de la misma; determinación cuya ejecutoria fue declarada por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 de 20 de febrero, sin que dicho proceso hubiere sido de su conocimiento, enterándose recién en febrero del presente año, en ocasión de una reunión de la comunidad campesina “Montevideo”, circunstancia por la cual, a través de la nota de 17 del mes y año mencionados, su representado, solicitó al Director de la ABT la nulidad de obrados, por no haber sido citado con ninguna Resolución o Auto de proceso, ni otro actuado, teniendo presente además que la notificación por edictos no correspondía porque conocen el lugar donde se encuentra la comunidad campesina también procesada; y no obstante de ello, se procedió por parte del Responsable Jurídico de la ABT, Julio Llanos, al juramento de desconocimiento de domicilio, siendo así, que quien debió hacerlo era el Director Departamental de Pando de esa entidad, incurriendo de esta manera en error procedimental.
Ante tales circunstancias, y al no haber cumplido la notificación mediante edictos su finalidad de hacer conocer a las partes la existencia del proceso, el 25 de mayo de 2017, su representado, planteó incidente de nulidad de notificación adjuntando la certificación del medio televisivo que acredita no tener alcance ni señal en la comunidad campesina “Montevideo”, que por proveído de 7 de junio del referido año, dicha autoridad se declaró sin competencia, lo que motivó interponga recurso de revocatoria que mereció el Auto Administrativo AD-ATB-DDPA-PAS-145/2017 de 14 de junio, por el que se ratifica la providencia recurrida, con el advertido que no admite ulterior recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1.
- III.2. Derecho a la defensa y proceso administrativo
- III.3. De la notificación mediante edictos de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341
- Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
- Fragmento 22
- III.4.
- Fragmento 24