SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.4.

Publicado el edicto de ley, por el medio televisivo canal 15 SPC, y cerrado el término probatorio, la autoridad demandada emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, declarando a la comunidad campesina “Montevideo”, Julio Ávila Gonzales y Julio Rodolfo Encinas Suxo, de la superficie de 1589,176 has, desmontadas sin autorización al interior del predio comunidad Montevideo; contravención prevista en el punto 5.1, parágrafos II y V de la RM 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación a los arts. 35 y 41 de la Ley Forestal, imponiéndoles la obligación de pagar la multa y reforestar la superficie desmontada, con la que fueron notificados en el tablero de la Secretaría, habiéndose posteriormente declarado su ejecutoria.

Al respecto, el art. 33.VI de la LPA, establece la notificación mediante edictos a los interesados en el procedimiento, cuando sean desconocidos  y se ignore su domicilio; en el caso de autos, esta disposición legal no era aplicable; toda vez, que la comunidad campesina “Montevideo”, es conocida y se podía llegar hasta ese territorio, al ser también de conocimiento público que carece de los servicios básicos, entre otros, de energía eléctrica; circunstancia, que imposibilitaba que el edicto publicado por un medio televiso, como se realizó a través de canal 15 SPC, que sólo tiene cobertura  de difusión en el municipio de Cobija, abarcando 30 kms a la redonda, conforme se acredita por el certificado extendido por el mismo medio televiso; por lo que, la señal obviamente no llega a la mencionada comunidad “”Montevideo”, que se encuentra a más de 300 kms; circunstancia, por la que no fue de conocimiento del accionante el proceso administrativo iniciado y sustanciado en su contra, lo que evidentemente le privó pudiera asumir defensa en el mismo, más aun si se tiene presente que la entidad demandante como es la ABT, para iniciar todo proceso administrativo sancionatorio por presunto desmonte ilegal, debe contar con el Informe Técnico de la Superintendencia Forestal, en el que se efectúa la identificación del desmonte no autorizado y cuenta con la información cartográfica y satelital; es decir, que tienen conocimiento de la situación geográfica, en este caso -se reitera- de la citada comunidad campesina en cuyo interior se hubiere procedido al presunto desmonte sin autorización, por parte del accionante; lo que desvirtúa que se hubiera desconocido al interesado y el lugar donde podía ser notificado; sin embargo, actuando contrariamente previo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por un funcionario que no estaba facultado para ello, se dispuso la notificación por edicto, que una vez publicado se prosiguió con el proceso hasta su conclusión con la ejecutoria de la Resolución Administrativa Sancionatoria.

Es así que, el accionante al asumir conocimiento del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, acudió ante la autoridad demandada, solicitando la nulidad de actuaciones, que le fue rechazada al haberse declarado incompetente, argumentando estar ejecutoriado el proceso y con demanda contencioso fiscal para el cobro de la multa impuesta, sin considerar lo fundamentado por el impetrante de desconocimiento de la existencia de dicho proceso, y a pesar de la reiteración de la petición a través del recurso de revocatoria, ratificó su decisión, en vez de reconocer  que el procedimiento se llevó con defectos, vulnerando de esta manera los derechos invocados por el accionante, al haber dispuesto una notificación mediante edictos que no correspondía y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio hasta su ejecutoria, privando al accionante de ejercer su derecho a la defensa.

Por lo relacionado, se concluye que es viable la concesión de la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados, correspondiendo anular el proceso, hasta el acta de desconocimiento de domicilio de 1 de julio de 2010, de la cual emergió el edicto de la misma fecha, con el que supuestamente se notificó al accionante, para el restablecimiento de los mismos a través de esta acción de defensa, instituida contra los actos ilegales u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.