SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017
Fecha: 25-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017
Sucre, 25 de septiembre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expedientes: 04839-2013-10-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la Comunidad Portada Corapata, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del referido Departamento, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1 Antecedentes procesales suscitados ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi
El 1 de abril de 2011, Demetria Tapia Vda. de López, formalizó querella y acusación particular en contra Cecilio Flores Sea, Luis López Quispe, Juana López, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López y Abraham Ramiro Ticona, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, respecto a hechos acaecidos el 13 de febrero del mismo año, en la comunidad de Portada Corapata, provincia los Andes del departamento de La Paz.
La acción penal; previa admisión, fue corrida en traslado a los efectos del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, dictado el Auto de admisión; se fijó audiencia de conciliación, habiendo negado los acusados toda posibilidad de conciliación, sujetándose la causa a procedimiento común, sin ofrecer prueba de descargo.
El 31 de enero de 2012 se dictó Auto de apertura de juicio oral; por consiguiente, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 180 a 182, el Consejo de Justicia de la Comunidad Portada Corapata, Primera Sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, solicitó la declinatoria de competencia, señalando que las autoridades indígenas originarias campesinas demandaron sobre problemas de tierras a Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López, dictándose como consecuencia la Sentencia 01/2012 de 10 de octubre, por el Ejecutivo Provincial y otros miembros de la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la misma provincia, conforme a sus normas y reglas ancestrales, teniendo dicho fallo igual jerarquía que las otras jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, irrevisable por la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecen los arts. 3, 12.II, 16.II y 17 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, (LDJ).
Por Resolución 26/2013 de 10 de septiembre, cursante a fs. 222 a 223 vta., el Juez de “Partido y Sentencia” de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, determinó no allanarse a la solicitud de declinatoria, con el siguiente fundamento: a) El 1 de abril de 2011, se interpuso la querella por Demetria Tapia Vda. de López contra Cecilio Flores Sea, Juana López, Luis López Quispe, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López y Ramiro Ticona López, por los supuestos delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, misma que fue admitida, encontrándose el proceso en periodo probatorio, estado en el que se solicitó la declinatoria de competencia; b) El Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Los Andes, Túpac Katari, Ponchos Huayrurus, dictó las Sentencia 01/2012, disponiendo que los lotes, objeto de litigio, quedaran en poder de la comunidad; y, c) Siendo la querella presentada el 1 de abril de 2011, se reconoció su competencia conforme los arts. 20 y 53 CPP y la LDJ, advirtiéndose que el Código Procesal Constitucional es posterior al proceso iniciado; por lo que, no puede ser aplicado retroactivamente conforme lo establece la Constitución Política del Estado que dispone que la Ley solo es vigente para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, en ese entendido la preeminencia de la jurisdicción ordinaria penal constituye el elemento suficiente (fs. 222 a 223 vta.).
I.1.2. Antecedentes procesales suscitados en la Jurisdicción IOC de la Comunidad Portada Corapata y del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka
El 10 de octubre del 2012, en la Comunidad Portada Corapata, provincia Los Andes del departamento de La Paz, se pronunció la Sentencia 01/2012 por parte del Ejecutivo Provincial, dentro del Proceso de Justicia Comunitaria seguido por Samuel Valentín Huanca López (Secretario General), Hortencia Choque López (Secretaria de Relaciones), Maritza Chávez Flores (Secretaria de Actas), Magdalena Choque Choque (Secretaría de Justicia) y otros contra Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia de López, por la que se declaró probada la demanda interpuesta por Samuel Valentín Huanca López, Hortencia Choque López, Maritza Chávez Flores, Magdalena Choque Choque, Flora Rosa Huanca López, Cipriano Carvajal Quispe, Elena Chávez López, Silverio Carvajal Huanca e Hilda Ticona Chávez y todos los comunarios soberanos de la Comunidad Portada Corapata en contra de Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López, disponiendo lo siguiente: La propiedad ubicada en la Comunidad Portada Corapata, signado con el Lote “A”, que tiene una superficie de 4.0000 hectareas, debe quedar definitivamente en favor de la mencionada Comunidad; la propiedad ubicada en la comunidad Portada Corapata, signada como Lote “B”, que tiene una superficie de 4.0000 hectáreas, haciendo un total de 8.0000 hectáreas, queda definitivamente en favor de la comunidad Portada Corapata, por no haber cumplido la función social, menos con los usos y costumbres donde se ha demostrado el abandono injustificado por parte de los propietarios falsos, bajo los siguientes fundamentos: Los demandantes categóricamente expresaron que desde el año 2001, los demandados, han abandonado las parcelas de terreno denominados “A” y “B”, las mismas que cuentan con una Superficie total de 8.0000 hectáreas; sin embargo, tanto las declaraciones de los testigos propuestos por la demandante manifiestan categóricamente y uniformemente que los terrenos denominados “A” y “B” son entregados en forma voluntaria por los hijos de los propietarios a favor de la Comunidad, desde el 25 de abril de 2001, hace más de once años, donde la comunidad viene trabajando, es decir, recién el año 2001 los denunciados Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López, aparecieron manifestando que era de propiedad de ellos, donde además recientemente el 19 de julio de 2012, construyeron una pequeña habitación como también el 2 de abril de 2012 han roturado la propiedad todo esto a la fuerza, donde los comunarios se encuentran trabajando y cultivando dichas parcelas de terreno; se llegó a demostrar que la eyección fue acontecida el año 2001, y es recién el 2 de abril del 2011, que los demandados plantearon su demanda, de lo cual se deduce que el plazo para recuperar la posesión caducó abundantemente; al momento de efectuarse la correspondiente inspección ocular, en la parcela “A” y “B” en conflicto, se pudo evidenciar lo manifestado por los demandantes y los testigos propuestos de cargo, así como las declaraciones informativas recabadas en la comunidad referente a que, la comunidad está en posesión desde el año 2001, y que en la actualidad la comunidad trabaja en las dos parcelas, la misma que cuenta con una sede social de la comunidad, apoyado por las cinco comunidades de Portada Corapata; es decir, lo demandados no trabajan en dichas parcelas, por lo que en virtud al principio constitucional contenido en el art. 397 de la CPE, así como lo previsto por el art. 2 de la Ley 1715 modificada mediante Ley 3545 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, se colige que la Comunidad cumple con la función social.
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0409/2013-CA de 15 de octubre, de fs. 226 a 230, admitió el conflicto de competencia entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi y el Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la Comunidad Portada Corapata, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se procedió a nuevo sorteo conforme Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2011, Demetria Tapia vda. de López, presentó acusación particular y querella contra Cecilio Flores Sea, Juana López, Pablo Mamani Ticona, Antonio Quispe López y Ramiro Ticona López, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, tipificados y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 Código Penal (CP), señalando que el 13 de febrero del referido año, los querellados aprovechando su ausencia ingresaron a su propiedad forzando las cerraduras de su casa para sustraer documentos y objetos de trabajo; asimismo, ocuparon el terreno y construyeron una habitación derrumbando las paredes medianeras que fueron edificadas anteriormente, despojándole de su terreno que adquirió por compra venta el año 1996; empero, los querellados permanecen en su predio, vertiendo amenazas e injurias de todo tipo (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. El 25 de abril de 2001, se suscribió acta de Compromiso emergente de la reunión general de la comunidad de Corapata, provincia Los Andes del departamento de La Paz, jurisdicción de la primera sección Pucarani, en la que los herederos de Romualdo Loza y Francisco Loza, arribaron a los siguientes acuerdos: 1) Los hijos de Romualdo Loza, identificados como Eloy Loza Callizaya con C.I. 2703693 LP., Luis Loza Callizaya con C.I. 3476942 LP., reconocieron encontrarse en litigio con referencia al terreno de 8 hectáreas, habiendo determinado acerca del cultivo de cebada y quinua entregarla a la comunidad, debiendo ésta hacerse cargo de la cosecha en su favor; y, 2) De la misma forma, los hijos de Francisco Loza, Raúl Jaime Loza Cabrera con C.I. 2626113 LP., Julio Martín Loza Cabrera con C.I. 4871217 LP., reconocieron también encontrarse en litigio sobre el referido terreno, entregando a la comunidad el sembradío de cebada y quinua, debiendo ésta hacerse cargo de la cosecha en su favor, más el terreno de 8 hectáreas (fs. 202).
II.3. El 2 de mayo de 2001, se suscribió acta de suspensión, emergente de la reunión general de la comunidad de Corapata, provincia Los Andes dependiente de subcentral Patamanta (La Paz), en cuyo antecedente consta que desde hace muchos años atrás existe problema de superposición de terrenos en la precitada Comunidad, con relación a un terreno de 8 hectáreas, que corresponde a Eloy Loza, Justo Loza, Luis Loza y por otra parte Raúl Loza y Julio Loza, los mismos que son hijos de Romualdo Loza y Francisco Loza, habiéndose dispuesto que la comunidad se responsabilice de los mencionados terrenos; en consecuencia, a fin de evitar posibles enfrentamientos entre ambas familias se aprobó que tanto la familia de Raúl Loza y Julio Loza no se les permitirá, sembrar, ni pastar, tampoco podrán hacer la cosecha de los mencionados terrenos; y, analizada la superposición de los terrenos de 8 hectáreas, ubicados en la comunidad, los supuestos dueños de Romualdo Loza padre, hijos Eloy Loza, Luis Loza, Justo Loza, Lidia Loza, Paulina Loza y otros, así como Félix Agapito Huanca, no podrán sembrar, ni llevaran sus ganados a pastar y mucho menos podrán poseer el mencionado terreno de 8 hectáreas, por lo que la comunidad se beneficiará de los mismos (fs. 203 a 204).
II.4. El 31 de enero de 2012, el Juzgado de Partido de Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, pronunció el Auto de Apertura de Juicio 05/2012, dentro del proceso penal seguido contra Cecilio Flores Sea, Luis López Quispe, Juana López, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López, Abraham Ramiro Ticona por los delitos tipificados en los arts. 351 despojo, 353 perturbación de posesión, y 357 daño simple todos del CP, señalando audiencia de juicio oral para el 28 de febrero de 2012 (fs. 16 y vta.).
II.5. El 29 de septiembre de 2012, la justicia indígena originaria campeisna presidido por el Ejecutivo Provincial, Subgobernador compuesta por Nelson Pacohuanca Carvajal, Rafael Félix Uruchi, Lorenzo Paxi representante provincial, se instaló la reunión para resolver la denuncia presentada por el secretario general de la Comunidad Portada Corapata Samuel Valentín Huanca López, Secretario General, Hortencia Choque López; secretaria de relaciones, Maritza Chávez Flores, secretaría de actas, Magdalena Choque, secretaría de justicia, Flora Rosa Huanca López, secretaría de hacienda, Cipriano Carvajal Quispe, secretario de deportes, Elena Chávez López, secretaria vocal y Gumercinda Huanca López, secretaría de agricultura, Silverio Carvajal Huanca, comité coadyuvante de áridos y agregados, Hilda Ticona Chávez representante de las Bartolina Sisa y todos los comunarios soberanos de la Comunidad Portada Corapata, contra Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López, sobre problemas de terreno; no habiéndose podido conciliar, se fijó el objeto de prueba para que el demandante demuestre: i) La posesión real y efectiva de la comunidad sobre el predio; ii) El despojo con violencia y sin ella; iii) Que la desposesión se haya cometido desde el inicio de la demanda; debiendo los denunciados demostrar todo lo contrario, admitiéndose la presentación de pruebas documentales y testifical tanto de cargo como de descargo conforme se detalla. En inspección ocular, las autoridades se constituyeron en el terreno agrícola denominado “A”, sito en la Comunidad Portada Corapata, con una Superficie de 4 hectáreas, donde se verificó la existencia de una construcción (sede social de la comunidad), con una dimensión aproximada de 14 x 6 mts2, con techo de calamina, realizada por los comunarios, así mismo se observó unas habitaciones con techo de paja completamente abandonadas con un hueco en el techo, también se verificó que existe una construcción reciente realizada en la parcela “A”, en fecha 19 de julio de 2012, una pequeña habitación que mide 4 x 3 con techo de calamina, realizada por los denunciados Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López y otros familiares, también pudieron constatar que la propiedad agraria fue labrada anteriormente, por los comunitarios de Portada Corapata, verificándose además la existencia de 7 ganados vacunos y 50 ovinos, así como la rotura de tierra para el cultivo (fs. 207 a 214 vta.).
II.6. En audiencia de juicio oral realizada el 3 de septiembre de 2013, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, al tomar conocimiento de la Resolución pronunciada por la jurisdicción indígena originaria campesina, declaró la suspensión del proceso penal hasta que el conflicto de competencias suscitado en dicha causa quede plenamente concluido (fs.216 y vta.).
II.7. Al haberse suscitado el conflicto de competencias jurisdiccionales en audiencia de consideración de juicio oral, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, mediante Resolución 26/2013 de 10 de septiembre, no se allanó a la solicitud de declinatoria de competencias, interpuesta por el Consejo de Justicia a nombre de la comunidad indígena originaria, por carecer de personería y fundamentos que den mérito a dicho cometido, disponiendo remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, previa noticia de partes (222 a 223).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la Comunidad Portada Corapata, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, considera que el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del referido departamento, es incompetente para conocer y resolver el proceso penal instaurado contra Cecilio Flores Sea, Juana López, Luis López Quispe, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe Tapia y Abraham Ramiro Ticona, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, al considerar que la problemática sometida a la jurisdicción ordinaria debe ser remitida a la Consejo Amawtico de Justicia de Portada Corapata.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la problemática que derivó en el proceso penal señalado precedentemente.
III.1. El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y sus límites
El art. 1 de la CPE, señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
De esta premisa constitucional dimanan las características del Estado diseñado por el Constituyente boliviano, en el que el pluralismo y la pluralidad adquieren notoria preponderancia en la construcción del “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”.
Es de singular importancia destacar que, el pluralismo jurídico como elemento fundante del “Estado Plurinacional”. En este contexto se debe recordar que en virtud al derecho a la libre determinación reconocido y consagrada por los arts. 2 y 30.4 de la CPE; y, 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos (NPIOC), tienen la libertad de determinar sus condiciones políticas, jurídicas, sociales y culturales, en busca de la integridad y la supervivencia de sus sociedades y culturas; en consecuencia, el derecho a la libre determinación constriñe al Estado asumir que los pueblos indígenas son sujetos colectivos y portadores de derechos, en igualdad de condiciones en relación a otros pueblos, no por delegación ni reconocimiento estatal, sino por su propia existencia que es anterior a la creación del mismo Estado, lo que en esencia significa el reconocimiento de la dignidad de un pueblo. Al respecto, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, señaló que: “…del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones” (lo resaltado corresponde al texto original).
De las prácticas tradicionales para la solución de los conflictos internos dentro de una comunidad y la aplicación de sus sistemas normativos internos, surge el pluralismo jurídico; así, la Constitución Política del Estado, a partir del reconocimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, permite que los distintos sistemas jurídicos de estos pueblos y naciones integren el sistema jurídico del Estado; en efecto, el art. 30.II. 5 y 14 de la CPE, consolida el pluralismo jurídico y por lo tanto:: “…genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre) (las negrillas corresponden al texto original).
En el marco de lo señalado precedentemente, el art. 179.II de la CPE, señala que la “jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, precepto constitucional que permite comprender que la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria gozan de la misma jerarquía, por lo que en virtud al principio de igualdad jerárquica, surge la prohibición de ejercer subordinación o sometimiento de la una respecto a otra, sino que, el espirito del Constituyente busca la coexistencia de estos sistemas jurídicos en igualdad de condiciones y jerarquías, cuyas decisiones se caracterizan por ser de de cumplimiento obligatorio y por gozar de la misma autoridad.
El ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que otras jurisdicciones, no tiene carácter ilimitado. Al respecto, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, señaló que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
III.2. El conflicto de competencias jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
Dada la existencia de varios sistemas jurídicos oficialmente reconocidos en el régimen constitucional vigente, surgen los distintos conflictos competenciales; en efecto, el Constituyente boliviano y el Legislador, de manera clara y precisa establecieron los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, el art. 191 de la CPE, señala:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
No obstante lo anterior, la relación entre jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, se encuentra establecida en el art. 179.II de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; es decir, como se tiene señalado anteriormente, la relación entre ambas jurisdicciones se trasunta fundamentalmente por una dinámica de cooperación y coordinación, pero de ninguna manera de subordinación, conforme prevé la ley Fundamental del Estado en su art. 192.
Entonces, ante la existencia de un conflicto de competencias, el art. 202.11 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. En este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” [art. 102. II., del Código Procesal Constitucional (CPCo)]; así, “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por lo expuesto precedentemente, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por objeto determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria para conocer un caso concreto; es decir, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, se pretende resguardar la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; empero, cabe aclarar que el presente mecanismo constitucional de carácter competencial, no busca resguardar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso, ya que la misma merece ser examinada a través de las acciones de carácter constitucional creadas para ése propósito; es decir, el conflicto de competencias jurisdiccionales, únicamente busca dirimir la controversia competencial suscitada entre dos o más jurisdicciones.
Ahora bien, a la luz del precepto constitucional anteriormente señalado, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así, en lo que atañe al ámbito de vigencia personal, el art. 30.I de la CPE, precisa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; asimismo, corresponde recordar el contenido del art. 2 de la Ley Fundamental, cuyo texto expresa: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…”; y, finalmente, el art. 191.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, criterio que también fue asumido por el legislador, cuando el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señala: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
Entonces, en lo que respecta al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, señala: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”; es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales y a hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
Finalmente, en lo que concierne al ámbito de vigencia material, cabe precisar que el art. 191.II.2 de la CPE, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”. En este sentido, el art. 10 de la LDJ, prevé:
“(ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo precisado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto dirimir la controversia competencial suscitada entre las jurisdicciones reconocidas en la Ley Fundamental. En este contexto, en la problemática que se examina, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe dilucidar el conflicto suscitado entre el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi y el Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la Comunidad Portada Corapata, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes, ambos del departamento de La Paz, para conocer los hechos que tuvieron lugar el 13 de febrero de 2011, que posteriormente derivó en el inicio de la acción penal instaurado por Demetria Tapia vda. de López, contra Cecilio Flores Sea, Juana López, Luis López Quispe, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López y Abraham Ramiro Ticona López, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; es decir, el objeto de la presente mecanismo constitucional es, definir a cuál de las autoridades jurisdiccionales corresponde conocer y resolver la causa señalada precedentemente.
Entonces, es menester centrar nuestra atención en la petición contenida en el escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, por la que el Honorable Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka, solicitó al Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, la remisión de los antecedentes del proceso penal referido anteriormente, por existir una decisión emanada de la jurisdicción indígena que supuestamente dio fin a la problemática que conoce la justicia penal, acompañando la Sentencia 01/2012 de 10 de octubre; asimismo, en obrados también cursa el escrito presentado el 20 de diciembre de 2014, por lo que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, fundamentaron la procedencia de la controversia competencial, arguyendo aspectos inherentes al derecho propietario y posesorio de terrenos situados en la comunidad Portada Corapata, que involucra principalmente a Félix Agapito Huanca Huanaco.
En el contexto de los argumentos desarrollados precedentemente, se debe recordar que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entre dos jurisdicciones; en consecuencia, si bien es cierto que en el caso particular las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aluden a aspectos inherentes al derecho propietario de determinadas propiedades, dichas aseveraciones no constituyen óbice para ingresar a resolver la controversia competencial suscitado entre el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la comunidad Portada Corapata.
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud a las literales aparejadas al cuaderno procesal, el conflicto competencial emerge del proceso penal seguido por Demetria Tapia Vda. de López en contra de Cecilio Flores Sea, Juana López, Luis López Quispe, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López y Abraham Ramiro Ticona., En este sentido, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde establecer si los nombrados sujetos procesales son miembros de la comunidad Corapata; así, de las literales adjuntas al cuaderno procesal, fundamentalmente de las copias de la cédulas de identidad de los prenombrados denunciados y las alegaciones de las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, esta jurisdicción concluye que los denunciados tienen un vínculo particular con la citada comunidad, ya que es el mismo documento de identidad que demuestra sus membresías y pertenencias a la comunidad Corapta; en consecuencia, el ámbito de vigencia personal concurre en el caso de autos.
En cuanto al ámbito de vigencia material, la denuncia penal fue interpuesta por Demetria Tapia Vda. de López, en contra de Cecilio Flores Sea, Juana López, Luis López Quispe, Pablo Mamani Tapia, Antonio Quispe López y Abraham Ramiro Ticona, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, tipificados y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 del CP; así, en virtud a lo dispuesto por el art. 10 de la LDJ, los ilícitos denunciados ingresan en al ámbito de lo delitos contra la propiedad; así, los ilícitos conocidos en la jurisdicción penal como delitos contra la propiedad, no están excluidos del conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina; más al contrario, desde la antigüedad las controversias inherentes a la propiedad siempre fueron conocidos y resueltos las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina razón por la que en el caso concreto, las autoridades que suscitaron la presente controversia competencial, tienen plena competencia para conocer la problemática que derivó en la denuncia penal, más aún si este se encuentra vinculado a aspectos inherentes al derecho propietario; por lo tanto, a los efectos de dirimir la controversia competencial, también se encuentra cumplido el ámbito de vigencia material.
Finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, según la jurisprudencia constitucional se debe interpretar de acuerdo a lo previsto por el art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. En este contexto, los hechos que motivaron la denuncia penal en contra de los prenombrados acusados en la jurisdicción ordinaria, tuvieron lugar dentro de la comunidad Corapata, conforme se tiene del relato de la acusación particular formulada por la querellante particular Demetria Tapia Vda. de Flores; consiguientemente, concurre el ámbito de vigencia territorial.
En virtud a los argumentos precedentemente señalados y ante la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, corresponde que la problemática que derivó en la denuncia penal, sea conocida por la jurisdicción indígena originaria campesina.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 91 y 103.II del Código Procesal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la COMPETENTE al Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la Comunidad Portada Corapata, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del Departamento de La Paz, para conocer la controversia que derivó en la denuncia penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0052/2017 (viene de la pág.13)
No interviene los magistrados, Ruddy José Flores Monterrey, Neldy Virginia Andrade Martínez y Zenón Hugo Bacarreza Morales por ser todos de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA