SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

III.2.1. Sobre la falta de respuesta a la solicitud para que convoque a personal de INTRAID de Tarija

                 De la revisión de antecedentes, se tiene que la representante del accionante por memorial presentado el 8 de junio de 2017, solicitó a la autoridad demandada, se convoque mediante la Dirección de INTRAID de Tarija, a Marlene Castro Salanova, Médico Psiquiatra y Lizeth Pérez Zeballos, Psicóloga de la citada institución; para que puedan efectuar los puntos de pericia pertinentes sobre la salud mental del accionante, toda vez que el mismo sufre de una discapacidad mental, ello para dar cumplimiento al art. 86 del CPP, solicitud que fue respondida por decreto de 20 de julio de igual año, en el cual primero dispuso designar como perito a Marlene Castro Salanova, Médico Psiquiatra de INTRAID Tarija, a objeto de que se proceda a la valoración psiquiátrica del accionante, por lo que señaló audiencia de toma de juramento de ley para el 27 del mismo mes y año a horas 15:00 y segundo, ordenó se expida por Secretaria orden de conducción para que en el día y hora hábil se traslade al accionante a la INTRAID para efectuarse su respectiva consulta médica, como así también, se le llamó severamente la atención a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho -ahora codemandada-, ya que ingresó a su despacho recién el 19 de julio de 2017, un memorial presentado el “5” de junio de igual año (Conclusión II.2.).

                 Al respecto, corresponde señalar que es evidente que, para determinar la suspensión del proceso en mérito al art. 86 del CPP, debe existir una comprobación médico legal, a través de la cual se acredite el impedimento del procesado para ser sometido a juicio y comprender los actos jurisdiccionales emitidos dentro de la tramitación del proceso; siendo ese requisito un condicionamiento, que de ninguna manera debe dar lugar a que el trámite, se convierta en un estado de incertidumbre por la ausencia de una determinación de la cual dependa la prosecución o no del proceso penal, -dependiendo del estado de salud del imputado-, situación esta que, a no dudarlo, tiene trascendencia definitivamente importante con relación a los riesgos que podría implicar para la salud y vida del hoy accionante que se encuentra privado de libertad, así como la seguridad de su entorno, toda vez que de estar medicamente comprobado que sufre de una enfermedad mental en un grado grave para su vida, se podría disponer las medidas pertinentes para salvaguardar este derecho.

                 En este sentido, si bien se respondió al memorial del accionante de 8 de junio de 2017, mediante decreto de 20 de julio del mismo año, por el cual se designa al perito y se señala audiencia de toma de juramento de ley para el 27 del citado mes y año, dicho decreto fue emitido después de un mes de presentada su solicitud, transcurriendo un período de tiempo excesivo y ajeno al margen de razonabilidad, que sin duda alguna agravó la condición del accionante -privado de libertad- afectándole directamente a su derecho a la salud relacionado con la vida, pues no se consideró las circunstancias de la solicitud, ya que del informe emitido por la INTRAID el 29 de mayo de 2017, el mismo que fue adjuntado en la solicitud de 8 de junio ambos de igual año, se recomendó que el accionante debía continuar con su tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, a raíz de que presentaba trastornos de ideas delirantes (esquizofrenifome) orgánico CIE 10 F06.2 y deterioro neurocognoscitivo severo (Conclusión II.1.), situación que se agravó aún más cuando se evidencia que hasta la presentación de esta acción de libertad -el 27 de julio de igual año-, aun no se realizó los puntos de pericia solicitados por el accionante, pues la Jueza además de demorar en emitir su decreto incurrió en una nueva dilación al señalar juramento de perito para el 27 de julio, sin concretar ni efectivizar de ninguna manera la solicitud de pericia -que en este caso está directamente vinculada a la salud y la vida- pese a que había transcurrido más de un mes de efectuada la solicitud, de ahí que la solicitud del accionante requería de la debida celeridad procesal pues lo contrario implicaba riesgos para la salud y vida del hoy accionante, e incluso de su entorno, circunstancias que no fueron consideradas por la Jueza demandada, quien omitió actuar con la celeridad que requería la solicitud efectuada por la parte accionante al estar de por medio su salud vinculada a la vida, por lo que respecto a este punto corresponde conceder la tutela.

                 En cuanto al segundo punto denunciado, referido a que la autoridad demandada respondió de manera incongruente a la solicitud de internación, misma que incluso señala contaba con memoriales del propio Gobernador del penal que ratificaban la necesidad de ello, y que de manera incongruente con lo solicitado, la Jueza demandada dispuso una orden de consulta médica y no así de internación en un centro de rehabilitación mental, corresponde señalar que, dicha solicitud -la internación- requiere y puede disponerse previa valoración psiquiátrica -misma que puede ser ordenado ya sea de oficio o a petición de parte-, toda vez que la referida valoración tiene como finalidad comprobar si el imputado padece de una enfermedad mental que requiere su internación en un centro especializado, debiendo valorar el juzgador en cada caso concreto las circunstancias que rodean al mismo como la seguridad e integridad física del solicitante así como de su entorno, más aun si en el presente caso existen antecedentes de evasión o fuga de la INTRAID por parte del hoy accionante, ello según lo manifestado en el informe presentado el 29 de mayo de 2017 por Marlene Castro Salanova, Médico Psiquiatra y Lizeth Pérez Zeballos de INTRAID (Conclusión II.1.).

                 En ese contexto, se debe señalar que la Jueza demandada actuó en forma correcta al ordenar una consulta médica para determinar la salud mental del accionante -pues requería de ello para basar su determinación sobre si procedía o no la internación solicitada- explicando al accionante en el decreto de 20 de julio de 2017, las razones por las que procedía de esa manera, señalando “ …no es posible que de oficio la suscrita ordene que el detenido sea internado en el centro INTRAID; sin embargo por lo referido en el memorial que antecedente y a la documental que se adjunta se acredita el estado de salud delicado del detenido por lo que expídase por secretaría orden de conducción para que en día y hora hábil se traslade con las medidas de seguridad necesarias al Sr. AGUSTIN RODRIGUEZ para su consulta médica en el centro INTRAID” (sic), de lo que se advierte que la Jueza demandada no negó la solicitud del accionante, ni le respondió en forma incongruente, sino que le explicó que requería una valoración médica para definir la solicitud y precisamente por ello requirió se proceda con la consulta. En ese sentido respecto a este segundo punto no se advierte acto ilegal u omisión indebida, debiendo denegarse la tutela solicitada.

                 Por último, con relación a la actuación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija -hoy codemandada-, en el sentido de que no actuó con responsabilidad por haber ingresado a despacho de la autoridad demandada recién el 19 de julio de 2017, memoriales presentados el 8 de junio de ese año, situación que además es ratificada por la Jueza ahora demandada quien justifica su propia demora en el referido actuar de la Secretaria de su Juzgado, se debe señalar que si bien la Ley del Órgano Judicial define las atribuciones y obligaciones tanto del Secretario como del Oficial de Diligencias de manera específica, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado es quien responde por el adecuado desempeño de dicho personal, correspondiéndole también asumir las medidas administrativas necesarias para un oportuno y pronto diligenciamiento de los actuados vinculados con el derecho a la libertad personal, y solo en caso de renuencia o desobediencia reiterada a las órdenes del juzgador, es que se podría conocer las actuaciones del personal de apoyo, lo que no se evidencia hubiese ocurrido en el caso concreto, aspecto que permite concluir que en el caso concreto esta carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto a la prenombrada.