SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba y con el mismo salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución con reconocimiento de sus sueldos, subsidios y el seguro social a corto plazo, de conformidad a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017 de 27 de marzo; b) La continuidad de su relación laboral de forma indefinida porque las funciones y tareas que cumplió son propias de la institución empleadora; y, c) La condenación a la parte demandada al pago de costas procesales y respectivas multas, sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 58 a 63, señaló que: a) La ahora accionante acudió ante esa instancia laboral denunciando que el 31 de enero de igual año fue despedida sin causa legal justificada, no obstante de gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzado por ser madre progenitora y consecuentemente del derecho al trabajo, pidiendo su reincorporación a su fuente laboral; b) Emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017, ordenando a la UMSS reincorporar a la accionante al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y de asignaciones familiares; c) El 13 de abril del referido año, la parte empleadora interpuso recuso de revocatoria contra la citada Conminatoria, que fue resuelto por RA 155/2017, rechazando dicho recurso; d) Se allanó en forma expresa en los términos contenidos en el memorial presentado por la accionante, indicando que sus actuaciones fueron adecuadas a la Constitución Política del Estado y a la normativa laboral, citando a la SC 0059/2006-R de 5 de julio; e) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene un mandato jurídico que hace prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores, y se constituye en la facultad de definir de manera temporal la situación laboral de los trabajadores cuando son retirados intempestivamente e injustificadamente de su fuente de empleo, en ese sentido si el trabajador opta por su reincorporación laboral, el deber inexcusable de esa instancia a través de sus Direcciones o Jefaturas Departamentales es emitir la conminatoria al empleador o en su defecto, una respuesta negativa motivada y fundamentada del por qué no procede la tramitación y reincorporación solicitada; f) Esa instancia laboral juega un papel fundamental en la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, razón por la cual están compelidos en toda su acción y cumplimiento de sus funciones a la aplicación directa de la Norma Suprema; pues tienen a su disposición el nuevo sistema constitucional garantista y plural, así como un amplísimo abanico de principios sustantivos y derechos para ser utilizados y por tal motivo todo pronunciamiento debe enmarcarse en la Constitución Política del Estado; g) El derecho al trabajo y la permanencia es parte del bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, a través del cual el derecho a la estabilidad laboral contenido en los arts. 46.I y II de la CPE y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, la estabilidad absoluta “rígida” en los hechos no se eliminó la libertad de despedir del empleador, lo que se hizo fue regular la efectivización del despido, en caso si el trabajador acepta la decisión del despido injustificadamente y recibe el pago de los beneficios sociales -“Auto Supremo (AS) 364 de 27 de junio de 2013”-; h) La estabilidad laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; de igual forma, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros, de donde el derecho a la estabilidad laboral es la potestad o facultad conferida por el Estado que tiene el trabajador o trabajadora para conseguir su empleo durante su vida laboral, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo, salvo que exista causas legales que justifiquen el despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; i) La accionante adquirió el derecho a la estabilidad laboral, en calidad de Responsable de la coordinación y administración de soportes informáticos de la “web SISS” y mantenimiento de equipos del “DDU” en el marco de los Decretos Supremos 28699, 23570 y Decreto Ley 16187; y, de la RM 283/62 de 13 junio de 1962, aspectos que presumen que existió una relación laboral entre la accionante de la UMSS; j) La accionante goza inamovilidad laboral por ser madre progenitora conforme acredita el resultado del informe ecográfico, por ello no puede ser despedida de su cargo conforme lo dispuesto en los arts. 47, 48.IV y 410 de la CPE; y, 2 del DS 0012; k) De acuerdo al art. 4 del DS 28699, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado; l) Por el principio de in dubio pro operario, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, de la condición más beneficiosa en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida esa debe ser respetada, en la medida que sea favorable al trabajador; m) El principio de la continuidad de la relación laboral se le atribuye la duración más larga imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; n) Por el principio de primacía de la realidad prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; o) El principio de no discriminación es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares; p) El principio intervencionista es en el cual el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales del trabajador y los empleadores; q) Se verificó que el despido de la accionante no se ajusta a la normativa citada supra y sin que exista duda razonable que sufrió un despido injustificado, por consiguiente se acreditó la lesión de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora; y por ende, a los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social consagrados en la Norma Suprema y en las normas laborales; y, r) El 30 de marzo de 2017 la Conminatoria de reincorporación fue notificada a la indicada casa superior de estudios; sin embargo, la misma no se dio cumplimiento, por todo lo expuesto solicitó se conceda la tutela impetrada, al amparo de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR