SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la UMSS por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría por Producto D.L.-002.-S-458/15 suscrito el 12 de agosto de 2015, cuya vigencia de la relación laboral comenzó el 20 de marzo y concluyó el 19 de septiembre del mismo año. En el ejercicio de su cargo cumplió funciones como Responsable de la coordinación, generación, administración de soportes informáticos al “web SISS” y mantenimiento de equipos del “DDU” y sus dependencias, aunque en realidad desempeñó las tareas de responsable de la “UTI”. Pese a concluir la vigencia del citado acuerdo laboral continuó trabajando de forma normal hasta marzo de 2016, extremo que se acredita con las planillas de control de asistencia manuscritas que adjunta; en consecuencia, de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) se produjo la tácita reconducción de la relación laboral, al haberse sujetado a un contrato de trabajo de carácter verbal.
Posteriormente, mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Consultoría por Producto D.L.-002.-S-255/16 de 25 de mayo de 2016, nuevamente la contrataron para cumplir las mismas funciones que las establecidas en el primer contrato referido en el anterior párrafo, con duración desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de ese año. Dentro de la vigencia de este segundo contrato nació su hija -en mayo del citado año-. No obstante de la conclusión de dicho contrato continuó prestando servicios hasta el 31 de enero de 2017, en cuyo interín se enteró que se encontraba en estado de gravidez de dos meses, situación que hizo conocer a sus superiores, y por esa razón le indicaron que ya no podía seguir trabajando.
Ante esas circunstancias, la parte demandada no procedió a realizar un análisis responsable de su situación, dado que independientemente que los contratos suscritos por su persona vulneraron lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 que prohíbe la suscripción de contratos en tareas propias y permanentes de la institución; en su caso operó la tácita reconducción de la relación laboral porque continuó de manera normal trabajando en la institución por dos veces consecutivas una vez vencida la vigencia de los contratos, extremo que acreditó con las planillas de control de asistencia adjuntadas; en consecuencia, dicha relación se convirtió en indefinida, lo cual sustenta su inamovilidad laboral.
Finalmente, tras el ilegal despido por parte de su empleador y al no recibir respuesta alguna a sus peticiones escritas y verbales, acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que el 15 de febrero de 2017, emitió la única y primera citación contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS -ahora demandado-, convocando a la audiencia fijada para el 22 de ese mes y año a horas 15:00, en la que la representante del prenombrado manifestó que no corresponde su reincorporación por inamovilidad laboral porque no existía contrato a plazo fijo, sino uno de consultoría por producto correspondiente a las gestiones 2015 y 2016. Ante esa situación, la mencionada instancia laboral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, 0012 de 19 de febrero de 2009, 0496, 0495, ambos de 1 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del citado año y normativa legal respectiva, pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017 de 27 de marzo, que fue notificada a la referida casa superior de estudios, el 30 de igual mes de 2017. Contra dicha determinación administrativa, la institución hoy demandada interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por la indicada instancia laboral a través de Resolución Administrativa (RA) 155/2017 de 12 de mayo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR