SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.3.2.
III.3.2. En ese orden de la revisión de obrados, se tiene que la accionante mantuvo una relación contractual con la UMSS sometida a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, bajo la modalidad de contratación de consultoría individual por producto, siendo el primer contrato suscrito el 12 de agosto de 2015, con vigencia establecida entre el 20 de marzo al 19 de septiembre de del mismo año, determinándose por dicha prestación de servicios la suma de Bs20 640.-, a ser pagada en cuotas mensuales de Bs3 440.-, con fondos provenientes del IDH, previa presentación de informes de los productos esperados, al que se adjuntan planillas de control de asistencia de la accionante a su fuente laboral (Conclusión II.1.). Asimismo, consta el segundo contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría por producto, suscrito el 25 de mayo de 2016, entre las mencionadas partes, con un plazo de duración desde el 1 de abril al 31 de diciembre del citado año, y respecto al monto por dicha prestación de servicios se determinó la suma Bs30 640.- a ser cancelados en cuotas mensuales de Bs3 404,50.-, previa presentación de los informes mensuales sobre productos acordados (Conclusión II.2.) y, cursa el informe ecográfico de 23 de febrero de 2017 que pertenece a la accionante, en cuyo punto de conclusiones señala el estado de embarazo de ocho semanas y dos días con fecha probable de parto de 3 de octubre de igual año, dicho informe es extendido por el Centro de Diagnóstico Ecográfico “Cristo de la Esperanza” (Conclusión II.3.).
Ahora bien sobre la modalidad bajo la cual la accionante fue contratada, de la lectura de los contratos puede advertirse que la contratación de consultores por producto tiene su marco normativo en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y específicamente por el Decreto Supremo 0181 que norma el subsistema de contratación de bienes y servicios, y específicamente las contrataciones que realiza el Estado en su conjunto para contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; en el caso en particular los contratos en análisis son de la modalidad de consultoría individual por producto, que de acuerdo a las referidas Normas tienen por objeto la contratación de servicios de consultoría individual o empresarial, con las características de prever un tiempo determinado, la obtención por parte de la entidad contratante de un producto específico conforme los términos de referencia, alcanzar en favor de la entidad pública tareas especializadas no recurrentes para la entidad; lo que involucra que las labores no pueden ser propias de los servidores de planta.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la relación contractual existente entre la UMSS y la accionante, emerge de la suscripción de dos contratos de carácter administrativo de prestación de servicios de consultoría por producto con plazo determinado. En ese entendido, en el primer contrato suscrito el 12 de agosto de 2015, en su Cláusula Quinta se determinó el inicio del plazo de la prestación de servicios el 20 de marzo y la conclusión del mismo el 19 de septiembre, ambos de ese año, estableciendo el monto por el servicio y la forma de su cancelación, y en su Cláusula Séptima se fijaron los resultados esperados consistentes en la administración e inclusión de todos los programas desconcentrados para inscripciones por “web SISS”, generación y migración de todas las planillas de calificaciones de los docentes en la mencionada web; manejo y registro de todos los parámetros de inscripción de acuerdo a las características del programa desconcentrado; coordinación con el administrador de desconcentración respecto al proceso de venta de matrículas; sanear en cada gestión académica todas las notas, asignaturas, grupos y horarios de los programas desconcentrados; construir una base de datos consistente y estable de estudiantes, docentes, grupos y horarios de los programas desconcentrados; y, realizar el mantenimiento de los equipos y de la red de computadoras del “DDU” y dependencias, producto específico conforme a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (Conclusión II.1.).
En cuanto al segundo contrato también de carácter administrativo, este fue firmado el 25 de mayo de 2016, entre las mencionadas partes, estableciendo el monto y la forma de cancelación por la presentación de servicios de consultoría por producto, fijándose como resultados esperados el reporte técnico sobre la situación de registros e inscripciones de todos los estudiantes de los programas desconcentrados; el compilado de planillas de notas de dichos programas; la ficha técnica de seguimiento de entrega de planillas de notas a las instancias correspondientes; el reporte de habilitación de materias de todos los programas y las acciones asumidas; y, la ficha técnica sobre el estado de las computadoras y la red de “DDU” y dependencias (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de la lectura de dichos contratos se establece que ambos tenían como objeto un producto concreto y determinado, de especialidad y se encontraba fijado un plazo; empero, no se acreditó que se trataba de actividades propias de servidores de planta, tampoco se tiene certeza sobre la tácita reconducción alegada, tratándose más bien de hechos controvertidos que no pueden ser definidos en esta instancia.
La jurisprudencia de este Tribunal en caso de contrataciones a plazo fijo fue uniforme al establecer que la protección de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o padres progenitores, alcanza al plazo fijado por las partes en el contrato, sin que esta pueda ser extendida más allá de lo estipulado. Bajo ese razonamiento, teniendo en cuenta que la hoy accionante mantenía una relación laboral de dos contratos administrativos de prestación de servicios sujetos a la modalidad de consultoría por producto, bajo regulación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, y con plazo fijo determinado, no es posible atender la pretensión reclamada, pues la naturaleza jurídica de dicho contrato y el plazo fijado por las partes, impiden a la accionante beneficiarse con las prerrogativas que establece la Constitución y Ley General del Trabajo con relación a la inamovilidad laboral por estado de embarazo, pues es evidente que la ahora accionante conocía de antemano la vigencia de dicha relación contractual, por lo que, bajo tal razonamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR