SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
i)
Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, a través de sus representantes legales, por memorial de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 354 a 364 -sin sello de recepción-, señaló que: i) La hoy accionante refirió que cumplió con la exigencia del principio de subsidiariedad; sin embargo, contradictoriamente aceptó la existencia de otras vías que no fueron agotadas; ii) En aplicación del art. 66.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mediante memorial de 2 de junio del mismo año, planteó recurso jerárquico contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017 -de reincorporación-; empero, el mismo está pendiente de resolución; iii) La UMSS es una entidad pública de conformidad al art. 2 inc. b) de la LPA, por lo cual ante una controversia donde están en juego los intereses del Estado, en este caso a nivel universitario, corresponde aplicar normas relacionadas con responsabilidad por la función pública, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Procedimiento Administrativo y los Decretos Supremos 27113 de 23 de julio de 2003 y 23318-A de 3 de noviembre de 1992; en consecuencia, resulta ilegal pretender el cumplimiento de la mencionada Conminatoria que favorece a una persona que se contrapone al orden público; en tal virtud, según el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la presente acción de amparo constitucional es improcedente; iv) En el caso concreto, la presunta vulneración a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral no se encuentran debidamente comprobados; v) La mencionada Conminatoria no consideró hechos controvertidos que debían ser absueltos en la jurisdicción laboral, como ser que la UMSS acreditó con prueba documental que la accionante suscribió dos contratos de consultoría por producto previo proceso realizado bajo normas establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y, los referidos contratos establecen plazo determinado para la prestación de servicios de consultoría por producto cuya cancelación por la misma se fijó realizar con fondos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y de forma mensual previa entrega del informe respectivo y la retención del 7% como garantía de cumplimiento del contrato; vi) Esos aspectos fueron de conocimiento de la ahora accionante; principalmente, la fecha cierta y concreta de la conclusión de su contrato, por lo que no existe el nacimiento de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador, en este caso, a una institución del sector público a continuar con la contratación de un personal que ya cumplió su plazo acordado; vii) La citada Conminatoria de reincorporación no analizó los contratos de consultoría en desconocimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus disposiciones reglamentarias, así como las leyes referidas a los servicios de consultoría por producto de conformidad a los respectivos términos de referencia; viii) La Ley 614 -Ley del Presupuesto General del Estado 2015 de 14 de diciembre de 2014- establece la contratación de consultorías individuales de línea y por producto; ix) No se analizó lo aseverado por la accionante respecto a que permaneció en la Unidad Desconcentrada de la UMSS hasta el 31 de enero de 2017, sin autorización expresa de la autoridad competente, hecho que contradice la normativa interna de la mencionada casa superior de estudios, entre ellas, la Circular Rectoral 3/17 de 4 de enero de igual año que prohíbe la incorporación de personas ajenas a esa Universidad sin previo proceso de contratación; x) De manera que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba no observó que los funcionarios nombrados por la accionante incurrieron en la prohibición determinada por el art. 123 del Reglamento de Personal de referida Universidad, en virtud a que los recursos económicos para la misma provienen del Tesoro General del Estado (TGE); y en efecto, no es posible alegar la contratación verbal; xi) Dicha Jefatura argumentando la estabilidad laboral, sin considerar las características de la tácita de reconducción con relación a contratos laborales sucesivos, de forma arbitraria afirmó que la accionante fue despedida sin causa legal justificada cuando en los hechos se produjo la conclusión del contrato de consultoría por producto; xii) No operó la tácita de reconducción, pues para ello se requería autorización de su autoridad para que la accionante continúe trabajando, hecho que no sucedió, de manera que el biométrico no estaba habilitado para la trabajadora; elementos que tampoco fueron tomados en cuenta por la citada Jefatura laboral, por lo que vulneró el debido proceso, además no se consideró lo manifestado en la “audiencia de reincorporación” y en el recurso de revocatoria, estando pendiente de resolución el recurso jerárquico; xiii) En la problemática en cuestión, ante la existencia de hechos controvertidos respecto a la supuesta relación laboral, resultan inaplicables los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo porque la accionante no acreditó objetivamente el despido intempestivo, toda vez que el presunto derecho al trabajo no se encuentra consolidado; xiv) Es improcedente la inamovilidad laboral de la trabajadora madre progenitora ya que la accionante en la “audiencia de reincorporación” indicó que sobre su estado de embarazo se enteró después de un mes de concluida la relación contractual de consultora por producto, situación que hace inviable la solicitud de dicha inamovilidad laboral invocada, aunque el embarazo se produjera dentro de la vigencia del contrato se encuentra con la excepción establecida por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; xv) Al no existir la relación laboral entre la accionante y la UMSS, de conformidad al art. 203 de la Norma Suprema se debe aplicar la SCP 0114/2017-S3 de 3 de marzo, con relación a la protección de padres progenitores; xvi) Los dos contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría por producto establecen un plazo determinado, por lo que no se puede aplicar la inamovilidad laboral a favor de la trabajadora madre progenitora porque se encuentra dentro del ámbito del Derecho Administrativo, y no así en el ámbito civil o comercial que erróneamente invoca la accionante el art. 5 del DS 28699; y al respecto, se tiene la SCP 0811/2014 de 30 de abril; xvii) En efecto, se evidencia que la UMSS no lesionó derechos ni garantías constitucionales relacionados a la inamovilidad y estabilidad laboral o a los principios de derecho al trabajo de la accionante, puesto que la misma concluyó sus contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría por producto, motivo por el cual no existió despido sin causa legal justificada, se debe denegar la tutela solicitada; xviii) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017, es inejecutable toda vez que dejó en indefensión a la mencionada Universidad lesionando el derecho al debido proceso, al no considerar que en el presente caso existe una controversia en cuanto al reclamo de la accionante que después de la vigencia de los contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría por producto supuestamente continuó trabajando, hecho que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad a la SCP 0754/2016-S3 de 26 de junio, en el mismo sentido lo determina la SCP 1416/2016-S3 de 6 de diciembre; xix) En cuanto a la inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación por falta de motivación, fundamentación e incumplimiento de presupuestos del debido proceso, se debe tomar cuenta la SCP 1143/2016-S3 de 24 de octubre, que moduló sobre dicha temática; en la causa la mencionada Conminatoria incurrió en la inobservancia de los indicados elementos, ya que se limitó a copiar varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales; y, xx) En concreto, no se agotó la vía administrativa debido a que existe un recurso jerárquico pendiente de resolución, por lo tanto es improcedente la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 53 incs. 1) y 3) del CPCo; se establece la existencia de hechos y de derechos controvertidos que no fueron considerados por la respectiva instancia laboral; y, finalmente, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 56/2017 es inejecutable porque carece de la fundamentación y motivación, en ese sentido vulnera el derecho al debido proceso de la indicada casa superior de estudios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR