SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
1)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe presentado el 13 de julio de 2017, según consta de fs. 139 a 142, refirió que: 1) El ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, ya que no fue notificado con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, aspecto que por una lógica de subsidiariedad no corresponde ser planteada en la vía constitucional, sin agotarse los mecanismos y medios idóneos previstos en la norma adjetiva penal, máxime si el agravio invocado no genera ninguna indefensión o vulneración al debido proceso, el hoy accionante fue notificado con la acusación formal, estando expeditas las instancias a efectos de lograr la concesión de la tutela de los derechos presuntamente lesionados; 2) Respecto a la lesión del componente de razonabilidad, el prenombrado pretende que el “Tribunal” de garantías, vulnerando la subsidiariedad analice un aspecto de fondo, al plantearse una cuestión en cuanto a los tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado o si esta deba generar un perjuicio o un potencial perjuicio, son aspectos que tendrán que resolverse en etapa de juicio oral público y contradictorio, siendo esa la vía idónea a efectos de establecer la existencia o no del hecho acusado y por ende la absolución o condena del acusado, no resultando atendible la pretensión del nombrado a través de la presente acción tutelar, cuando no se agotaron las vías idóneas como es el juicio oral; 3) Sobre la incongruencia relatada, se tiene que la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016 se encuentra debidamente fundamentada y analizada, exponiéndose un razonamiento congruente con los datos del proceso, subrayando que la Resolución formulada en relación al hoy accionante resulta disímil a la de Víctor Jesús Velasco Rodríguez, quien se benefició con una Resolución de rechazo, quedando claro que los fundamentos entre la confirmación del rechazo y la revocatoria del sobreseimiento son determinaciones que por su propia naturaleza no podrían dar lugar a una incongruencia, ya que corresponde a una etapa preliminar de investigación y la otra a una etapa preparatoria en la que preexiste una atribución formal en relación a la comisión de un hecho delictivo; por lo que, argüir incongruencia confundiendo ambas determinaciones, no conlleva a mayor sustento legal que haga viable la tutela solicitada; 4) Esta acción de defensa carece de fundamento y lógica, pretendiendo el ahora accionante que el Tribunal de garantías ingrese a subsanar cuestiones de forma que no generan vicios de nulidad, de igual forma se procura un pronunciamiento respecto al análisis de fondo del razonamiento plasmado en la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, sin considerar que ambos presupuestos serán dilucidados ante autoridad jurisdiccional en la que radica la causa, extremos que deben ser observados por el Tribunal de garantías a fin de no generar un precedente negativo para la administración de justicia, puesto que un actuar contrario en beneficio del prenombrado implicaría rebatir líneas constitucionales; y, 5) Para que proceda la presente acción tutelar contra la citada Resolución Jerárquica el ahora accionante debió demostrar que en la misma se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o suprimen derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al análisis de fondo de lo ya resuelto, en este caso, el nombrado pretende que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo de lo resuelto por la autoridad jerárquica, debiendo considerarse que la Resolución de revocatoria al sobreseimiento emitida conlleva a la pronta materialización de una audiencia de juicio oral, lo que comporta que cualquier observación o cuestionamiento de forma o de fondo sea atendible por el Tribunal que conoce la causa, tal como se extrae del art. 44 del CPP; por cuanto, será en audiencia de juicio oral que se determine lo que en derecho corresponda y no vía acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la falta de notificación con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016
- resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica
- III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la radicatoria de la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR