SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
i)
Erika Lourdes Zeballos, a través de su abogada, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) El hoy accionante refirió que la presente acción tutelar se interpuso en ejecución de sentencia dentro del proceso de divorcio; empero, esa situación es falsa; toda vez que, en el mismo, el nombrado estaba apelando la Sentencia de divorcio; ii) Respecto a la falta de notificación con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, se tiene que tanto el Juez cautelar como el Tribunal de Sentencia Penal, establecieron que el abogado Boris Orlando Fiorilo Vacaflor es el profesional que recibió todas las notificaciones en su domicilio procesal -si se revisa el expediente-, por ejemplo la acusación fiscal en el Juzgado cautelar; el Fiscal de Materia en cumplimiento a la mencionada Resolución Jerárquica y dentro del plazo de diez días previstos en el art. 324 ter del CPP debía “acusar”, dicha acusación fue presentada el 12 de diciembre de 2016 y notificada en oficina del abogado Boris Orlando Fiorilo Vacaflor en la misma fecha; así también, el hoy accionante fue notificado con todos los actuados procesales -no solamente con la referida Resolución Jerárquica, sino también con el auto de apertura de juicio, la radicatoria y el ofrecimiento de prueba-, tanto al abogado como en el domicilio de ahora accionante; iii) El art. 340 del citado Código establece claramente que recibida la acusación fiscal ante el Juzgado o Tribunal competente, la autoridad judicial radicará la causa y ordenará la notificación, situación que se efectuó el 6 de octubre del mismo año con la radicatoria en el domicilio procesal, lo cual no implica vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la razonabilidad, teniéndose seis meses más una etapa preliminar de más de sesenta días para la producción de la prueba de descargo; iv) En relación a que la Resolución Jerárquica no fue emitida dentro del plazo de diez días determinado en el art. 305 del referido Código, no existe vulneración ni nulidad de pleno derecho sino se encuentra establecida en la norma, tratando de buscar algún derecho lesionado sin tener uniformidad en la presente acción tutelar, para argüir finalmente la lesión del derecho a la defensa y razonabilidad; y, v) No se evidencia lesión al derecho a la defensa, porque el hoy accionante ha sido imputado y luego sobreseído mismo que fue impugnado; en consecuencia, debería estar a lo que se resuelve, siendo que se abstuvo de declarar, además desde el inicio tuvo abogado patrocinante, defensa técnica, material y legal, además de los mecanismos de defensa, conforme al art. 354 mencionado cuerpo legal con excepciones e incidentes.
El accionante a través de su representante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, alega que fueron lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de razonabilidad, equidad, defensa y congruencia, señalando que: i) No fue notificado con la Resolución Jerárquica Fiscal FDC/ERVA IS 187/2016 de 25 de abril que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de agosto de 2015 emitida a su favor; y, ii) Fue notificado directamente con la acusación fiscal y con el Auto de ofrecimiento de prueba, sin haber sido notificado con la radicatoria de dicha acusación conforme dispone el art. 340 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la falta de notificación con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016
- resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica
- III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la radicatoria de la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR