SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional, señalando que de los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que como emergencia del proceso de divorcio seguido a instancia de Erika Lourdes Zeballos contra Doménico Manicone Zambrana -ambos ahora tercero interesados-; la prenombrada inició contra el accionante y su ex cónyuge un proceso penal por los presuntos ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dentro del cual el Ministerio Público pronunció la Resolución de sobreseimiento de 20 de agosto de 2015 por existir duda razonable en cuanto a su participación y por no comprobarse el elemento constitutivo del perjuicio ni la constancia de prueba que lleve a la convicción de que exista autoría intelectual y material dolosa; no obstante, el accionante alega que fue notificado directamente con la acusación fiscal y el Auto de ofrecimiento de prueba y no así con la radicatoria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba conforme lo establecido en el art. 340 del CPP, como tampoco se puso en su conocimiento ninguna Resolución Jerárquica Fiscal que revoque o confirme la Resolución de Sobreseimiento; situación que en su criterio afecta a sus derechos fundamentales.
Ahora bien, conforme a los datos del proceso, se infiere que en el presente caso, el accionante denuncia como acto lesivo la falta de notificación tanto de la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016 de 25 de abril, así como de la radicatoria ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; en ese sentido, amerita analizar el presente caso en base al citado problema jurídico:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la falta de notificación con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016
- resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica
- III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la radicatoria de la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR