SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica

También, se desprende de la lectura de la Resolución de 13 de julio de 2017, pronunciada por el Juez de garantías, autoridad que tuvo acceso al legajo procesal y de cuyo análisis se extrae que: “…el accionante señala que la resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS Nº 187/2016, resolución que tomó en conocimiento el Juez de Instrucción Penal N° 8, autoridad que además mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2.016 de fs. 427, hizo constar que la referida resolución jerárquica revocó la resolución de sobreseimiento del accionante; providencia con la que MARCELO GUSTAVO CAMACHO fue notificado en su domicilio procesal en fecha 31 de agosto de 2.016, conforme se desprende de la notificación (Múltiple) N° 2014244640008 que corre a fs. 431 del expediente radicado en el Juzgado de Instrucción Penal N° 8, sin haber reclamado oportunamente la ‘supuesta falta de notificación’ con la referida Resolución Jerárquica. Conforme a estos antecedentes, se observa que desde la fecha de notificación con la providencia de 22 de agosto de 2016, han transcurrido más de 9 meses sin que el ahora accionante MARCELO GUSTAVO CAMACHO VALDA, haya reclamado oportunamente tal irregularidad procesal, o hubiera incidentado o agotado todos los recursos ordinarios a su alcance a fin de que se subsane la supuesta falta de notificación que ahora luego de más de 9 meses y en forma tardia reclama…” (sic).      

En consecuencia se concluye que, el accionante al tomar conocimiento del proveído de 22 de agosto de 2016 (Conclusión II.3.), mediante el cual el Juzgado de Instrucción Penal, hizo constar que tomó conocimiento de la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, por el cual se revocó la Resolución de Sobreseimiento emitida por el representante Fiscal a favor del accionante, al ser notificado con este proveído debió actuar en su propio interés y ser diligente en su propia causa en cuanto a la protección de sus derechos que consideraba lesionados, debiendo acudir a esta vía de forma pronta y oportuna y no aguardar el transcurso del tiempo, pues conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, razonamiento que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad; pues, el accionante tenía seis meses para interponer la acción de defensa y si se toma en cuenta la notificación con el proveído de 22 de del referido mes y año; que fue efectuada el 31 del mismo mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar              -14 de junio de 2017-, excedió superabundantemente el plazo razonable fijado por la Constitución Política del Estado para acudir a la justicia constitucional y se active la acción de amparo constitucional; por ello el acudir a esta vía de forma extemporánea impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.