SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo refirió que: a) Consta en el expediente la diligencia de notificación con la acusación del Ministerio Público de 14 de diciembre de 2016, último actuado procesal desde el cual debe computarse el plazo para interponer la presente acción de defensa; porque lo notificaron directamente con esa acusación y no con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, que revocó la Resolución de sobreseimiento de 20 de agosto de 2015; por cuanto no existe subsidiariedad, de igual manera el Fiscal Departamental de Cochabamba ahora codemandado en su informe arguyó que existirían otros mecanismos legales para restablecer los derechos constitucionales vulnerados; empero, no señaló cuáles son esas vías; b) La mencionada autoridad fiscal confunde el tema de fondo con la forma, manifestando que a través de la esta acción tutelar se resuelva el fondo del juicio oral, hecho incongruente que pretende hacer inducir en error, en razón a que los Tribunales de Sentencia Penal tienen sus atribuciones previstas en el art. 52 del CPP y su finalidad es determinar la verdad histórica de los hechos, valorar la prueba y emitir una sentencia condenatoria o absolutoria, pero en ningún momento se le otorga la facultad de establecer derechos y garantías constitucionales, es más, argumenta que ese restablecimiento ameritaría un juicio oral, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es contra la acusación fiscal o contra las pruebas a introducirse en el juicio oral o contra el “Tribunal”, sino es en relación a Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016 emitida por el ex Fiscal Departamental hoy codemandado, pretendiendo así inducir al error; c) El art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) faculta al Tribunal de garantías a declarar la nulidad de actos expresos, sean determinaciones judiciales o administrativas que lesionen derechos y garantías constitucionales, no pudiendo ser esa potestad refutada por el Fiscal Departamental ahora codemandado bajo el argumento de generar un precedente contradictorio; y, d) Se confunde la valoración probatoria realizada en el juicio oral, dado que el presente caso versa únicamente por la lesión de sus derechos y garantías, como el derecho al debido proceso en su componente a la defesa porque nunca fue notificado con la citada Resolución Jerárquica y en su componente de razonabilidad, a este efecto la jurisprudencia constitucional faculta la valoración de la prueba efectuada por autoridades administrativas siempre que se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, queda expedita la presente acción tutelar para exigir a la autoridad demandada que se restablezcan los derechos constitucionales, situación que ocurre en el caso concreto.
En uso de su derecho a réplica, el accionante a través de su abogado, señaló que no es evidente que la notificación se hubiera practicado en su domicilio procesal, en razón a que por más de nueve meses se encontraba en otras funciones -del Estado-, no pudiendo firmar ningún memorial, aspecto que fue de conocimiento del Ministerio Público, por cuanto no fue notificado, además que la resolución in fine dispone que el Asistente Auxiliar asignado al caso debía proceder a notificar con la resolución en el domicilio procesal y real de las partes, conforme al lineamiento del art. 163 del CPP, de manera personal, hecho que jamás sucedió, dejándolo en absoluta indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la falta de notificación con la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016
- resolución que le habría vulnerado sus derechos es la Resolución Jerárquica
- III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la radicatoria de la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal
- CONFIRMAR