SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: a) Consta Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016, mediante la cual se revocó la Resolución de Sobreseimiento de 20 de agosto de 2015 emitida a favor de los imputados -entre ellos el ahora tercero interesado- y que Marcelo Gustavo Camacho Valda, fue debidamente notificado con el proveído de 22 de agosto de 2016, y al igual que el Auto de 12 de septiembre de del mismo año, por el cual el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital de dicho departamento ordenó la remisión del requerimiento conclusivo de acusación contra los imputados; en la misma fecha, en su domicilio procesal que corresponde a la oficina del abogado del accionante Boris Orlando Fiorilo Vacaflor, señalado para efectos del proceso en acta de declaración informativa y con los posteriores actuaciones, providencias y actuados judiciales como la radicatoria del proceso el 19 de septiembre de 2016, en su domicilio real, entre otros actuados; b) Si bien no consta notificación con la Resolución Jerárquica no deja de ser menos cierto que el accionante tuvo conocimiento de la misma; toda vez que, dicha autoridad judicial al emitir la providencia de 22 de agosto del citado año, hizo constar que por Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 187/2016 fue revocada la Resolución de Sobreseimiento de 20 de agosto de 2015 dictada a favor del accionante y el hoy tercero interesado; c) El accionante tuvo a su alcance todos los mecanismos procesales que le ofrece el Código adjetivo penal para reclamar la supuesta falta de notificación con la referida Resolución Jerárquica, de manera oportuna agotando todos los recursos a su alcance y no esperar más de nueve meses para recién interponer directamente la acción de amparo constitucional cuya finalidad no está dirigida a corregir defectos procesales propios de la justicia ordinaria a cargo -en el presente caso- la autoridad judicial, ante quien el accionante en su debido momento no reclamó ni hizo uso efectivo de los medios y mecanismos procesales para la protección inmediata de sus derechos, consintiendo libremente tal situación, ingresando en lo previsto del art. 53.2 del CPCo.