SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.3.2. Respecto a la falta de notificación con la radicatoria de la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal

Cursa radicatoria de 19 de septiembre de 2016, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, del citado proceso penal, señalando tenerse por presentada la acusación fiscal y por ofrecidos los medios de prueba descritos en ellas; además, dispone -entre otros aspectos- que por Secretaría se proceda a la organización del cuaderno procesal y se notifique a las partes y perito, sea conforme al modo previsto por los arts. 163 inc. 1) y 211 del CPP; ahora bien, si en criterio del accionante, la falta de notificación con esta radicatoria, derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, tenía la vía expedita para apersonarse a la misma jurisdicción ordinaria a través del medio que prevén los arts. 167 y ss. del mismo Código -plantear incidente por actividad procesal defectuosa- u otro medio que prevé la norma, para hacer valer sus derechos.  

Consecuentemente, conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera demanda de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la tutela y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en virtud a la cual no puede -por ninguna razón- sustituir o suplir los medios o recursos judiciales de reclamo previstos en el ordenamiento jurídico, aspecto que determina su carácter eminentemente subsidiario, no pudiendo considerarse como una vía alternativa ni supletoria; entendimiento expresamente previsto en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, que señala que esta acción tutelar no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En ese sentido y de conformidad a la subregla 1.b) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la improcedencia de la acción de amparo constitucional será evidente si las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso legal alguno, así como cuando no usó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, si el accionante consideraba que faltaba la notificación con la radicatoria, debió utilizar un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, incidentar la alegada actividad procesal defectuosa, acudiendo ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional; sin embargo, al acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía, provocó que el Juez de la causa no tenga la posibilidad de pronunciamiento sobre el asunto por la no utilización del medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico penal.