SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20164-2017-41-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 03/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 289 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Russel Roxana Terrazas Saavedra contra Mario Alberto Aramayo Andulce y Juan Carlos Meneses Copa, ex y actual Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8, 15 y 23 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 171 a 177 vta., 181 a 182; y, 185, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones como Farmacéutica del Hospital Obrero “4” de Oruro, hasta que el 3 de noviembre de 2015 se le comunicó mediante Memorando ADM-251-2015, el inicio de proceso administrativo en su contra y de otros funcionarios, por la presunta sustracción de medicamentos de dicho nosocomio, emitiéndose el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AS-I/004/2015 de 4 del mismo mes; y, posteriormente la Resolución Sumarial AS-R 002/2015 de 24 de ese mes, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de su persona, imponiéndole la sanción de destitución, sin lugar a desahucio ni indemnización, aplicando los arts. 81 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo 224 de 23 de agosto de 1943; Resolución que transcribió in extenso las declaraciones de “fs. 40 a 42”, y concluyó que los hechos denunciados fueron reales, que la salida del medicamento “ibuprofeno 200 ml” intentada por Carlos Alejandro Rocha Araoz fue frustrada, “pero ocurrió”, y que “…si bien los fines de este para los cuales se intentó este acto irregular no son claros, lo que sí está determinado es que no existe un procedimiento correctamente normado para que un funcionario disponga unilateralmente de activos de la institución para su salida, y tampoco se encuentra permitido que alguien saque material de farmacia sin autorización expresa de acuerdo a los conductos regulares…” (sic), siendo este el único argumento para tomar la determinación de la sanción que le fue impuesta.   

La indicada Resolución Sumarial AS-R 002/2015, carecía de motivación, por lo que presentó recurso de revocatoria, denunciando los siguientes agravios: a) Sobre la estructura legal del “Tribunal” sumariante; b) El doble juzgamiento; c) La vulneración de sus derechos y garantías en el Auto de admisión y apertura del proceso sumario; d) La inadecuada valoración de la prueba; e) Sobre los intercambios de medicamentos; y, f) La desproporcionalidad en la sanción impuesta y la carencia de subsunción y motivación; emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015 de 9 de diciembre, que confirmó la Resolución Sumarial AS-R 002/2015, con fundamentos poco claros, respondiendo a los aspectos de procedimiento, pero no a los otros cuestionamientos, referidos a la inadecuada valoración de la prueba, a los intercambios de medicamentos, y esencialmente sobre la desproporcionalidad de la sanción y la subsunción del hecho a la infracción que se le imputa, respecto a los cuales no fundamentó nada en absoluto, limitándose a manifestar que el art. 18 del Listado Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME) señala que está permitido el intercambio de medicamentos entre instituciones de la seguridad social de acuerdo a procedimiento administrativo, más dentro de la causa no está refrendado que el intercambio pretendido era con otra entidad de seguridad social, que al contario está confirmado que dicho intercambio fue con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro, entidad que es ajena a la seguridad social, y que no está acreditado el procedimiento administrativo que se hubiera utilizado, de tal forma que la salida irregular de medicamentos fue demostrada.

Ante la falta de fundamentación de la Resolución de recurso de revocatoria, presentó recurso jerárquico, reclamando seis puntos; posteriormente, haciendo uso “…del art. 120.II del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos…” (sic), se amplió el fundamento del recurso jerárquico, haciendo énfasis en que el acto irregular que se le atribuye, no es el destino del medicamento, sino el hecho de disponer unilateralmente activos de la institución para su salida sin autorización expresa; es decir, la inobservancia de normas administrativas para una salida regular; empero, la autoridad sumariante, no estableció ni le atribuyó un hecho de apropiación o favorecimiento propio del destino de esos medicamentos, pese a ello la sancionó con la destitución de su cargo, lo que resulta incongruente e injustificado, ya que se consideró que su conducta contravino el Reglamento Interno de Trabajo de la CNS en sus arts. 61 incs. b), h), i), k) y u); y, 74 inc. i), todas de orden general sin que ninguna se subsuma al hecho que se le imputa, de ‘“inobservancia de procedimiento administrativos en la salida de medicamentos’” (sic), lo que degrada el principio de especificidad propio del derecho sancionatorio; pues sin ningún nexo causal se hizo la correlación de su conducta con el art. 81 del citado Reglamento, que para la sanción de retiro, establece un catálogo de conductas detalladas en catorce incisos y las descritas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, sin que ninguna de ellas se subsuma al hecho que se determinó en su contra, por ello la sanción impuesta resulta desproporcional, pues ninguna de las resoluciones estableció que su persona hubiera sustraído dolosamente medicamentos de la farmacia.

No obstante los agravios descritos, se emitió la Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, que concluyó, que su persona a sabiendas de que el insumo farmacológico, que pretendía “intercambiar” con su colega del SEDES, era de propiedad de la institución, no cumplió a cabalidad con los procedimientos establecidos para este tipo de diligencias, máxime si se procuraba cambiar medicamentos con una persona que no pertenece a la seguridad social; que la sanción impuesta, fue a causa de las contravenciones a disposiciones legales y que los sumariados no pudieron desvirtuar los hechos por los cuales fueron procesados; observándose una total falta de fundamentación respecto a los agravios planteados en su recurso, precisando que su persona no negó el hecho que pretendió  el intercambio de medicamentos y como consecuencia de ello asumió su responsabilidad por no observar la norma o procedimiento administrativo, para tal fin siguió lo que usualmente se hacía por otros funcionarios.      

      

La Resolución Jerárquica 09, no otorgó una respuesta pertinente y fundamentada, respecto a los seis agravios planteados en su recurso, referidos a: 1) La estructura legal del “Tribunal” sumariante; 2) El doble juzgamiento, la transparencia y el proceso sumario; 3) La ausencia de motivación, 4) La falta de subsunción respecto a las normas supuestamente vulneradas; 5) La verdad material y congruencia en relación a las normas de intercambio de medicamentos; y, 6) La desproporcionalidad en la sanción impuesta y la carencia de subsunción y motivación respecto al hecho; tampoco guarda relación de congruencia entre los agravios expresados y las respuestas otorgadas, pues se limitó a considerar que el hecho estaba probado, lo que no fue objeto de discusión, ya que lo fundamental de su reclamo, fue la proporcionalidad de la pena y la subsunción del acto con la infracción que se le imputó.  

La Resolución Jerárquica 09, concluyó que no se transgredieron derechos y garantías constitucionales, sin realizar ningún tipo de análisis de por qué o cómo se llegó a tal deducción, careciendo de toda motivación o fundamentación que la respalde, sin que exista una respuesta congruente a los agravios planteados; asimismo, determinó que la sanción impuesta fue a causa de las contravenciones a disposiciones legales, afirmación que es infundada, ya que la sanción no tiene un nexo causal con el hecho atribuido; de la misma forma, la referida Resolución Jerárquica no explicó cómo es que esa decisión era adecuada al hecho y tampoco cuál la norma trasgredida que se subsuma al hecho atribuido, por lo cual ese fallo no contiene la más mínima fundamentación respecto a la proporcionalidad de la sanción, siendo ese un aspecto esencial de su reclamo, toda vez que no encuentra justificación del por qué se le impuso la sanción más grave, lesionando además su derecho a la defensa, ya que se le impidió conocer el motivo por el cual se impuso la sanción en su contra y por qué la misma corresponde al hecho cuya infracción le atribuyen.        

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, así como se ordene que el la autoridad demandada dicte un nuevo fallo observando las reglas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 288, presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes los demandados, así como el representante del Ministerio Público se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que no reclama los trámites administrativos que se hubieran seguido hasta la emisión de la Resolución Jerárquica 09, porque las infracciones al debido proceso, tienen que resolverse precisamente en el Tribunal jerárquico, por ese motivo protesta que ese Tribunal no cumplió con su tarea, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Respecto a la subsidiariedad, la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, no se puede acudir a la instancia laboral y tampoco al contencioso administrativo, porque fija el análisis de fondo de la determinación, por eso se estableció que todas las discusiones sobre procesos administrativos, tengan que resolverse dentro del área administrativa.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mario Alberto Aramayo Andulce y Juan Carlos Meneses Copa, ex y actual Gerente General, respectivamente, de la CNS, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informes, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 210 y 279.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Einar Igor Laura Quispe, en representación de la CNS Regional Oruro, en audiencia, señaló que: i) La estructura de conformación del Tribunal sumariante, se rige por lo establecido sobre el particular en la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en el Decreto Supremo 23318-A y otros Decretos;  ii) Respecto al doble juzgamiento, ello no se demostró, pero conforme a la referida Ley, el desarrollo de un proceso administrativo no libera de responsabilidad penal y civil; iii) Sobre la verdad de los hechos, esta no es la instancia para realizar tal valoración, sino solamente para observar si se lesionaron garantías constitucionales; iv) La hoy accionante se contradice respecto a lo que pide, pues por un lado solicita se deje sin efecto la Resolución sumaria, pero a la vez se entiende que están aceptando el proceso y la sanción pero quiere que sea una pena menor; v) Esta no sería la instancia correspondiente, toda vez que la nombrada debió presentar una acción de inconstitucionalidad, ya que como institución se enmarcan a la citada Ley y sus Decretos Reglamentarios, conforme a ellos se designó a los respectivos Tribunales; asimismo, el fondo de la presente acción tutelar es la vulneración del derecho al debido proceso, pero la nombrada se sometió al proceso administrativo, entonces consintió el mismo, incluso presentó un recurso jerárquico, no se la destituyó directamente; y, vi) El “art. 54” -se entiende del Código Procesal Constitucional- nos habla de la subsidiariedad, indicando que esta acción no procederá cuando exista otro recurso legal para la protección de derechos; sin embargo, la accionante no recurrió a la vía judicial, ya que podía acceder a una demanda laboral y no acudir directamente a esta acción de defensa, que es la última instancia ante la cual asistir.           

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 289 a 296, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Existen innumerables Sentencias Constitucionales que hacen referencia al debido proceso en sus vertientes de fundamentación o motivación, por los que toda resolución debe exponer los motivos que sustentan la decisión, explicando con precisión que de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, los principios y valores supremos rectores, no habría otra forma de resolverse, dicho derecho se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que debe ser observado por los órganos jurisdiccionales o administrativos que conozcan de un proceso, la importancia del mencionado derecho, está ligada a la búsqueda del orden justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, y libre apreciación de la prueba y los derechos fundamentales de defensa e igualdad, etc.; b) El debido proceso se sustenta en la observación obligatoria de las formas propias de cada proceso, que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, la acción de amparo constitucional, está prevista como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados; la congruencia también es una exigencia del debido proceso, que atañe a la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; respecto al derecho a la defensa, el mismo implica la potestad inviolable de toda persona sometida a proceso, de ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes y haciendo uso de los recursos que franquea la ley; c) La Resolución de Recurso Jerárquico 09, revocó en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015, desestima la sanción de destitución de Carlos Alejandro Rocha Araoz, por tomar en cuenta las atenuantes sobre el grado de responsabilidad y participación del mismo; en cuanto a la accionante, mantuvo firme la sanción de destitución; y, d) Conforme al memorial de la presente acción de defensa, se establece que la ahora accionante, se limitó a realizar una amplia relación de antecedentes, y en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, no establece una conexión específica, no explica ni relaciona los derechos supuestamente vulnerados por la autoridad administrativa, no precisa en qué elementos fácticos de hecho radica la lesión de sus derechos, pretendiendo que sus alegaciones formuladas, sean sometidas a control constitucional, sin tomar en cuenta que esta acción tutelar, en esencia busca proteger derechos fundamentales y garantías consagradas en la Norma Suprema, de donde se infiere que los ahora demandados, en el ejercicio de sus atribuciones, no infringieron los derechos fundamentales de la accionante como ser el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y  motivación y el derecho a la defensa, puesto que se tiene constatado que la Resolución Jerárquica 09, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por cuanto se tienen clarificadas las razones por las que se asumió tal decisión, que fue fundada en derecho, normativa legal y se expuso con claridad los motivos que sustentan la decisión.       

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de noviembre de 2015, la autoridad sumariante -designada mediante Memorando ADM-251-2015 de 3 de noviembre (fs. 2)-, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AS-I/004/2015, contra Russel Roxana Terrazas Saavedra -ahora accionante-, Carlos Alejandro Rocha Araoz y otras personas, por la presunta contravención de las normas descritas en los arts. 61 incs. b), h), i,) j), k) y u); y, 74 inc. i) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, en concordancia con los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 1 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS; asimismo, con los Decretos Supremos 23318-A y 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 28 a 31).

II.2.  Cursa Resolución Sumarial AS-R 002/2015 de 24 de noviembre, que resolvió la existencia de responsabilidad administrativa de la hoy accionante y Carlos Alejandro Rocha Araoz, imponiéndoles la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización “…solamente el pago de Quinquenios consolidados, en caso de que los tuvieren…” (sic [fs. 84 a 88]).

II.3.  Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015 de 9 de diciembre, se confirmó plenamente la Resolución Sumarial AS-R 002/2015      (fs. 103 a 106 vta.).

II.4.  Consta memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, por la hoy accionante ante la autoridad sumariante de la CNS, a través del cual formuló recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015 (fs. 112 a 118 vta.).

II.5.  Por Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, Mario Alberto Aramayo Andulce, ex Gerente General de la CNS -hoy demandado- revocó en parte la Resolución del recurso de revocatoria ASRR. 002/2015, modificando la sanción de Carlos Alejandro Rocha Araoz, pero manteniendo firme y subsistente la sanción de destitución impuesta contra la ahora accionante (fs. 162 a 167). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y a la defensa, puesto que la autoridad demanda a tiempo de resolver su Recurso Jerárquico dictó una resolución carente de fundamentación y congruencia, toda vez que no se efectuó una correcta interpretación de las normas aplicadas, lo que derivó en una subsunción equivocada y la imposición de una sanción desproporcional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que la accionante, como Farmacéutica del Hospital Obrero “4” de Oruro, el 13 de octubre de 2015 por un supuesto faltante de “dextrometorfano”, habría dispuesto que su funcionario dependiente -Carlos Alejandro Rocha Araoz-, traslade treinta y cinco frascos de ibuprofeno de 200 ml -cada uno con un supuesto valor aproximado de Bs7.- (siete bolivianos)- de la farmacia del referido Hospital -que tendrían como sobrante talvez por un error de recepción-, para supuestamente llevarlos a la “plazuela de la Ranchería” con el fin de conseguir cambiarlos, esto según alegó la accionante, por ser una práctica convencional que normalmente se realiza entre entidades similares y que ella “había aprendido” de la “Jefa Regional de Farmacias”.

No obstante, a la salida del Hospital Obrero “4” de Oruro, Carlos Alejandro Rocha Araoz, habría sido interceptado por funcionarios superiores en grado, quienes le habrían quitado los fármacos para devolverlos al referido Hospital, hechos que posteriormente dieron lugar a que el Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de la CNS Regional Oruro, presente informe conclusivo, recomendando derivar antecedentes a conocimiento de la Autoridad Sumariante de la referida Caja de Salud, denunciando una supuesta salida irregular de medicamentos, a cuyo efecto, se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AS-I/004/2015 de 4 de noviembre (Conclusión II.1.); y, posteriormente la Resolución Sumarial AS-R 002/2015 de 24 de noviembre, que resolvió la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole a la accionante, la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización (Conclusión II.2.), fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015 de 9 de diciembre (Conclusión II.3.).

En base a los antecedentes expuestos, la accionante refiere que habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria ASRR. 002/2015 (Conclusión II.4.), se emitió la Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, que mantuvo firme y subsistente la sanción de destitución impuesta en su contra (Conclusión II.5.), fallo que a decir de la misma, no responde con la suficiente fundamentación a todos los agravios formulados en el memorial de interposición de dicho recurso, vinculados a la interpretación de la normativa administrativa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción subsumida al acto de infracción que le fue imputado.

Nótese, que en el citado memorial de la presente acción de defensa, reiteradamente la hoy accionante precisó que: “I.5…sin que ninguna se subsuma al hecho que se me imputa de inobservancia de normas de procedimiento administrativos, lo que degrada el principio de especificidad propio del derecho sancionatorio…” (sic), posteriormente y en el mismo apartado, señaló que: “…por ello la sanción impuesta resulta desmedida y desproporcional y no se subsume ni corresponde a los hechos por los cuales se me sanciona…” (sic), de lo que se puede inferir e identificar la problemática traída en grado de revisión respecto a: “…6) desproporcionalidad en la sanción impuesta y carencia de subsunción y motivación respecto al hecho…” (sic) , puesto que los demás agravios que habrían sido formulados en el recurso jerárquico, únicamente fueron citados en el apartado I.6 del citado memorial, a saber, “1) la estructura legal del Tribunal Sumariante, 2) el doble juzgamiento, transparencia y el sumario, 3) la falta de motivación, 4) la falta de subsunción de mi conducta a las normas supuestamente infringidas, 5) De la verdad material, congruencia respecto a las normas, de intercambio de medicamentos…” (sic).

Conforme la argumentación expuesta en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y en la respectiva audiencia, la accionante omitió cumplir con una precisa carga argumentativa que muestre a la justicia constitucional de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulneró sus derechos y garantías previstos por la Norma Suprema (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), sea por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; o, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

En la misma línea de análisis, nótese que a manera de antecedentes la accionante expuso una amplia relación del proceso administrativo que le fue seguido por “ʽsupuesta sustracción de medicamentos de farmacia del Hospital Obrero No. 4 Regional Oruroʼ” (sic), a cuyo fin citó fragmentos del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AS-I/004/2015, de la Resolución Sumarial AS-R 002/2015 de 24 de noviembre, de los motivos del recurso de revocatoria y la Resolución de Revocatoria ASRR. 002/2015, advirtiendo que debido a una inadecuada valoración de la prueba y la falta de una debida motivación de decisión que resolvió su impugnación interpuso un recurso jerárquico, a cuyo fin reiteró los agravios y argumentos que expuso en su defensa durante la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, para finalmente señalar que mediante la Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, de la que trascribió fragmentos para concluir afirmando que existiría una falta de fundamentación respecto a los agravios expuestos en su recurso jerárquico, únicamente comentando en relación a la última decisión emitida y que considera lesiva, que su “…persona no negó el hecho del intercambio de medicamentos y como consecuencia de ello asumí mi responsabilidad por no observar la norma o procedimiento administrativo para tal fin…” (sic), recordando haber manifestado que: “…el hecho que me atribuye no es el destino de ese medicamento sino el acto de disponer unilateralmente activos de la institución para su salida sin autorización expresa de los conductos regulares…” (sic), a cuyo fin concluyó afirmando que “…la Resolución Jerárquica no me otorga una respuesta que sea pertinente y fundamentada respecto a los agravios planteados en mi recurso…” (sic).

Es necesario establecer que la exigencia de una suficiente carga argumentativa no puede ser suplida por una amplia relación procesal, afirmaciones, citas y trascripción de fragmentos o intervenciones en sede administrativa de la parte accionante, menos aún comentarios sobre las decisiones de la autoridades sumariante, de revocatoria o en grado jerárquico.

En el caso presente, la parte accionante omitió tal exigencia y conforme se tiene expuesto, no estableció los supuestos fácticos necesarios para determinar las presuntas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, omisión, a la que se debe añadir que a tiempo de referirse al derecho a la defensa, en el apartado II.1 del memorial de la presente acción de amparo constitucional, únicamente citó fragmentos de jurisprudencia constitucional, señalando:  “…el debido proceso, concebido como un derecho, debe ser de observancia necesaria por las autoridades judiciales o administrativas (…) la aplicación del debido proceso en un proceso de orden administrativo sancionador, como el que se llevó en mi contra, debió considerarse en todos los actos desarrollados y más aún en la determinaciones sancionatorias vertidas en mi contra” (sic), afirmación que deja en evidencia que en el subtítulo de acápite anuncia referirse al derecho a la defensa y luego concluye con afirmaciones sobre el debido proceso, pero aún sin determinar de qué manera se produjo la lesión del derecho cuya fundamentación anuncia y del que solicita tutela por la justicia constitucional.

En ese mismo contexto, sobre la fundamentación de la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, referidas en los apartados II.2 y II.3 del memorial de la presente acción de defensa, inicialmente reconoce que: “…la Resolución Jerárquica No. 09 de 06 de junio de 2016 (…) no guarda relación de congruencia entre los agravios expresados en el recurso jerárquico con las respuestas otorgadas…” (sic), para luego señalar incongruentemente que “…los agravios reclamados no merecieron una respuesta fundamentada en derecho…” (sic), siendo evidente la contradicción entre ambas afirmaciones respecto a la existencia o no de una respuesta a los agravios denunciados en su recurso jerárquico y una omisión en la determinación específica de la insuficiencia de la resolución emitida en grado de recurso jerárquico y que considera vulneradora.

Asimismo, la hoy accionante reitera que el motivo de su recurso jerárquico fue la “…proporcionalidad de la pena, y la subsunción del acto con la infracción que se me imputa…” (sic) argumento con el cual pretendió fundar su solicitud de tutela por falta de congruencia, fundamentación y motivación  y que es inherente a aspectos procesales que deben ser resueltos en sede administrativa y que por tanto son ajenos a la justicia constitucional, cuando esta debió ser precisada respecto a su recurso jerárquico y la decisión cuestionada o en cuanto al contenido del fallo emitido ya señalado, pero además, que constituyen argumentos propios de un recurso administrativo por el cual se pretende corregir omisiones procesales y decisiones de tribunales inferiores en grado jerárquico, sin considerar que la justicia constitucional no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, autoridades y otros tribunales (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), a cuyo fin le corresponderá la revisión de la interpretación desarrollada por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, no siendo pertinente fundar la petición de tutela en las actuaciones procesales y decisiones anteriores a la decisión que se considerar vulneradora, mediante afirmaciones y citas jurisprudenciales que luego no son vinculadas a los derechos cuya tutela es solicitada y a los supuestos fácticos y más aún cuando, es evidente que la pretensión excede el alcance y objeto de la acción de amparo constitucional debido a su contenido inherente a un recurso de impugnación de la vía administrativa; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.  

III. 3.  Otras consideraciones

Corresponde hacer referencia a la excesiva demora en el trámite de la presente acción de defensa, pues la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de diciembre de 2016; sin embargo, recién fue admitida mediante Auto de 30 de igual mes y año; es decir, después de más de veinte días, siendo el primer acto dilatorio, que habiendo presentado el accionante la subsanación a su acción tutelar, el 15 de diciembre de 2016, la Jueza sumariante, recién el 20 de igual mes y año, emitió un nuevo Auto instruyendo se aclare el domicilio del ex Gerente General de la CNS ahora demandado, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que presentada la acción de defensa se debe señalar día y hora de audiencia que tenga lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; no obstante, lo referido fue solamente el inicio de una secuencia de actos dilatorios, llegándose al extremo de que la audiencia de la presente acción tutelar recién fue celebrada el 10 de julio de 2017, después de más de siete meses de interponerse la misma, situación que contraviene la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del CPCo, normas que determinan que una de sus características principales radica en la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales, de donde deviene el carácter extraordinario y sumarísimo del proceso constitucional, cuyo fin radica en materializar el pronto reconocimiento, reparación o restitución de aquel derecho y/o garantía invocado como lesionado por el afectado, obligando al Tribunal de garantías a imprimir celeridad en el marco de los plazos estipulados en la normativa vigente, sin que existan dilaciones en razón a su carácter urgente.

En el trámite de esta acción, los actos dilatorios acaecieron principalmente por la dificultad de notificar al anterior Gerente General de la CNS, al respecto, si bien corresponde la notificación a la autoridad que incurrió en el acto lesivo, a efecto de determinar alguna posible responsabilidad personal, ello no es el objeto principal de la acción de amparo constitucional, para la cual lo fundamental es la determinación de la vulneración o no de derechos fundamentales o de garantías constitucionales, y de esta manera obtener la restitución de los mismos, conforme a lo cual, ante la dificultad de notificación de la autoridad ahora demandada, considerando que la autoridad que lo sustituyó en dicho cargo ya había sido notificada, la Jueza de garantías, debió fijar día y hora de la respectiva audiencia en el plazo establecido en el citado art. 56 del CPC, observando principalmente a la naturaleza de la presente acción tutelar; asimismo, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, entre ella la SCP 0348/2017-S3 de 24 de abril citando a la SCP 0350/2013 de 18 de marzo, concluyó que: “…A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos´. Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).

En mérito a tal entendimiento la notificación a las anteriores personas que habrían ocupado los cargos desde donde supuestamente se habrían lesionado derechos y/o garantías constitucionales, no puede justificar la dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, pues ello desnaturaliza el carácter sumarísimo propio de este tipo de acción de defensa, soslayando el fin para el cual fue instituido dentro el ordenamiento jurídico, por lo cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, como encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 289 a 296, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiendo que no se consideró el fondo de la problemática traída en grado de revisión.

2º Llamar severamente la atención a María Leonor Abasto Saavedra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, por la excesiva demora en el trámite de la presente acción tutelar.

Por Secretaría General de este Tribunal remitirse una copia del presente fallo por ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de su registro en el file personal de la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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