SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

la Resolución Jerárquica no me otorga una respuesta que sea pertinente y fundamentada respecto a los agravios planteados en mi recurso

En la misma línea de análisis, nótese que a manera de antecedentes la accionante expuso una amplia relación del proceso administrativo que le fue seguido por “ʽsupuesta sustracción de medicamentos de farmacia del Hospital Obrero No. 4 Regional Oruroʼ” (sic), a cuyo fin citó fragmentos del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AS-I/004/2015, de la Resolución Sumarial AS-R 002/2015 de 24 de noviembre, de los motivos del recurso de revocatoria y la Resolución de Revocatoria ASRR. 002/2015, advirtiendo que debido a una inadecuada valoración de la prueba y la falta de una debida motivación de decisión que resolvió su impugnación interpuso un recurso jerárquico, a cuyo fin reiteró los agravios y argumentos que expuso en su defensa durante la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, para finalmente señalar que mediante la Resolución Jerárquica 09 de 6 de junio de 2016, de la que trascribió fragmentos para concluir afirmando que existiría una falta de fundamentación respecto a los agravios expuestos en su recurso jerárquico, únicamente comentando en relación a la última decisión emitida y que considera lesiva, que su “…persona no negó el hecho del intercambio de medicamentos y como consecuencia de ello asumí mi responsabilidad por no observar la norma o procedimiento administrativo para tal fin…” (sic), recordando haber manifestado que: “…el hecho que me atribuye no es el destino de ese medicamento sino el acto de disponer unilateralmente activos de la institución para su salida sin autorización expresa de los conductos regulares…” (sic), a cuyo fin concluyó afirmando que “…la Resolución Jerárquica no me otorga una respuesta que sea pertinente y fundamentada respecto a los agravios planteados en mi recurso…” (sic).

Es necesario establecer que la exigencia de una suficiente carga argumentativa no puede ser suplida por una amplia relación procesal, afirmaciones, citas y trascripción de fragmentos o intervenciones en sede administrativa de la parte accionante, menos aún comentarios sobre las decisiones de la autoridades sumariante, de revocatoria o en grado jerárquico.

En el caso presente, la parte accionante omitió tal exigencia y conforme se tiene expuesto, no estableció los supuestos fácticos necesarios para determinar las presuntas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, omisión, a la que se debe añadir que a tiempo de referirse al derecho a la defensa, en el apartado II.1 del memorial de la presente acción de amparo constitucional, únicamente citó fragmentos de jurisprudencia constitucional, señalando:  “…el debido proceso, concebido como un derecho, debe ser de observancia necesaria por las autoridades judiciales o administrativas (…) la aplicación del debido proceso en un proceso de orden administrativo sancionador, como el que se llevó en mi contra, debió considerarse en todos los actos desarrollados y más aún en la determinaciones sancionatorias vertidas en mi contra” (sic), afirmación que deja en evidencia que en el subtítulo de acápite anuncia referirse al derecho a la defensa y luego concluye con afirmaciones sobre el debido proceso, pero aún sin determinar de qué manera se produjo la lesión del derecho cuya fundamentación anuncia y del que solicita tutela por la justicia constitucional.

En ese mismo contexto, sobre la fundamentación de la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, referidas en los apartados II.2 y II.3 del memorial de la presente acción de defensa, inicialmente reconoce que: “…la Resolución Jerárquica No. 09 de 06 de junio de 2016 (…) no guarda relación de congruencia entre los agravios expresados en el recurso jerárquico con las respuestas otorgadas…” (sic), para luego señalar incongruentemente que “…los agravios reclamados no merecieron una respuesta fundamentada en derecho…” (sic), siendo evidente la contradicción entre ambas afirmaciones respecto a la existencia o no de una respuesta a los agravios denunciados en su recurso jerárquico y una omisión en la determinación específica de la insuficiencia de la resolución emitida en grado de recurso jerárquico y que considera vulneradora.

Asimismo, la hoy accionante reitera que el motivo de su recurso jerárquico fue la “…proporcionalidad de la pena, y la subsunción del acto con la infracción que se me imputa…” (sic) argumento con el cual pretendió fundar su solicitud de tutela por falta de congruencia, fundamentación y motivación  y que es inherente a aspectos procesales que deben ser resueltos en sede administrativa y que por tanto son ajenos a la justicia constitucional, cuando esta debió ser precisada respecto a su recurso jerárquico y la decisión cuestionada o en cuanto al contenido del fallo emitido ya señalado, pero además, que constituyen argumentos propios de un recurso administrativo por el cual se pretende corregir omisiones procesales y decisiones de tribunales inferiores en grado jerárquico, sin considerar que la justicia constitucional no cumple un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, autoridades y otros tribunales (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), a cuyo fin le corresponderá la revisión de la interpretación desarrollada por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, no siendo pertinente fundar la petición de tutela en las actuaciones procesales y decisiones anteriores a la decisión que se considerar vulneradora, mediante afirmaciones y citas jurisprudenciales que luego no son vinculadas a los derechos cuya tutela es solicitada y a los supuestos fácticos y más aún cuando, es evidente que la pretensión excede el alcance y objeto de la acción de amparo constitucional debido a su contenido inherente a un recurso de impugnación de la vía administrativa; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.