SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar “…a los accionados se inhiban de proseguir con la vulneratoria ꞌAuditoria Especial a las Licitaciones Públicas Nacionales Nº 033/2006 y Nº 048/2007…”’ (sic); y, b) Dejar sin efecto el Informe preliminar AI-01/AE-2017 R1 de 19 de mayo, elaborado por Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su abogada, señaló en audiencia que: a) En la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, se estableció que el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, donde se puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, pero la determinación de existencia o no de responsabilidad corresponde al órgano jurisdiccional de donde devendrá si corresponde la respectiva sanción; empero, en el caso en específico hay un proceso de aclaración, al cual se somete el accionante, por cuanto no se establece responsabilidad menos se sanciona de manera directa, sino se notifica otorgándoles plazos para presentar descargos, en ese sentido, si bien los informes de auditoría interna elaborados por la Contraloría General del Estado aprobados por el Contralor tienen calidad de instrumentos con fuerza ejecutiva suficiente para promover acción coactiva civil conforme el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), también es evidente que son opiniones técnico jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles como erróneamente lo entendió el accionante, siendo más bien el proceso, su oportunidad de demostrar materialmente que no fue responsable de los actos por los cuales se imputa; y b) La Dirección de Auditoría Interna dependiente de la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo como es el Alcalde, es cumplir con los preceptos institucionalizados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TAMBIEN SE HA DETERMINADO DAÑO CIVIL ocasionado a su entidad y por ende al Estado, mismo que debe ser resarcido a través de las instancias jurisdiccionales competentes o la vía coactiva fiscal, a través de la Unidad de Auditoría Interna de su entidad
- si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- elementos que componen al debido proceso
- la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem)
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa
- CONFIRMAR