SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar
Por todo ello identifica que la nota AUD*INT 241/2017, vulneró su garantía a la presunción de inocencia a momento de señalar que: “…si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar…” (sic), por cuanto, la expresión “responsabilidad civil”, manifiesta el veredicto incluso antes del inicio del procedimiento de auditoría, constituyéndose la Auditoría Especial en el medio para ratificar formalmente la responsabilidad preconcebida, alegando que la fingida finalidad de “Recuperación de los bienes del Estado” (sic) tiene como requisito el establecerse previamente la responsabilidad civil, por tanto los justificativos y descargos en el procedimiento de aclaración no serán valorados porque existe la predeterminación de fraguar un instrumento con fuerza coactiva para dar inicio al procedimiento de cobro coactivo.
En lo que concierne a la vulneración de la garantía del non bis in idem, señaló que la nota GD-T-GAC-183/2016, fue maliciosamente interpretada o mal entendida por el Auditor Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por cuanto ya se determinó un daño civil, en mérito a ello, corresponde que acuda a las instancias jurisdiccionales competentes que conocen los dos procesos penales antes mencionados, resultando falsa la afirmación que realizó el Auditor interno al indicar que el informe circunstanciado de la Gerencia Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, surgió a consecuencia de una denuncia y no de una auditoría, desconociendo el propio Informe circunstanciado de la auditoría especial que deviene de la Programación de Operaciones Anual; asimismo, refirió que pese a que la nota AUD*INT 241/2017 reconoce que no existe una sentencia, el Auditor se contradice manifestando que no se logró el resarcimiento del daño económico causado a la entidad, mostrando que intenta otro mecanismo obviando que existe cosa juzgada.
La auditoría especial fue definida en el reglamento para la elaboración de informes de auditoría RE/CE-029 y tiene como un posible resultado el establecimiento de indicios de responsabilidad por la función pública, debiendo respetar el principio non bis in idem; por otra parte, los abogados y auditores gubernamentales tienen pleno conocimiento de “Las normas de auditoría especial NE/CE-015” aprobadas por la Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, y del Procedimiento para la elaboración de informe circunstanciado PE/CE-024, aprobado por Resolución CGE/102/2013 de 24 de septiembre; en consecuencia, les correspondía pronunciarse sobre el cumplimiento del principio de oportunidad, continuar con el examen de auditoría o retirarla, en ese sentido, cuando la Gerencia Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, elaboró el Informe Circunstanciado, mostró implícitamente que todos los actos y hechos de ambas licitaciones públicas nacionales estaban en este, ya que no se continuó con el informe especial, efectuando el procedimiento establecido en el Reglamento para la elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad RE/CE-029 aprobado por Resolución CGE/117/2013 de 16 de octubre, por tanto, ninguna otra comisión puede desconocer o ignorar lo actuado, pretendiendo iniciar una nueva auditoría sobre la que ya fue ejecutada y procesado.
Finalmente, para el segundo procedimiento de auditoría, ejecutado por el codemandado, decidieron elaborar un informe de auditoría ya que existe un Informe Preliminar AI-01/AE-2017 R1; asimismo, durante el relevamiento de información tuvieron pleno conocimiento del proceso de auditoría realizado por la Gerencia Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado, en mérito a ello debieron suspender la prosecución de dicho procedimiento, máxime si expone objetivos, objeto y alcance similares al del Informe circunstanciado de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TAMBIEN SE HA DETERMINADO DAÑO CIVIL ocasionado a su entidad y por ende al Estado, mismo que debe ser resarcido a través de las instancias jurisdiccionales competentes o la vía coactiva fiscal, a través de la Unidad de Auditoría Interna de su entidad
- si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- elementos que componen al debido proceso
- la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem)
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa
- CONFIRMAR