SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde, y Armin Javier Muñoz Arce, Director de Auditoría Interna, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal mediante informe presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 347 a 352 vta. manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional fue notificada de manera defectuosa, por cuanto se repite páginas e incluso se evidencia la inexistencia de una página, provocando una notificación incompleta y por ende, generando su indefensión, al no conocer inextenso el referido escrito; ii) No se dio cumplimiento a lo establecido en el art. “49” -siendo lo correcto 54- del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad, ni se demostró ninguna de las excepciones de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del citado artículo; iii) De acuerdo a los antecedentes que motivaron la ejecución de la auditoría indicaron que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido ente Municipal, el 14 de diciembre de 2016, solicitó mediante nota a la Contraloría General del Estado efectúe una auditoría especial a los procesos de contratación realizados mediante las licitaciones públicas nacionales 033/2006 y 048/2007, atendido por la nota GD-T-GAC-183/2016, la cual en su parte final refiere: “…mismo que debe ser resarcido a través de las instancias jurisdiccionales competentes (…) o la vía coactiva fiscal, a través de la Unidad de Auditoría Interna de su entidad” (sic), documento que denota un análisis parcializado o interpretación distorsionada por la parte accionante, el cual se constituye en la base del trabajo que posteriormente se iniciaría, encontrándose ahora en ejecución; en ese sentido, el Ejecutivo Municipal instruyó de manera inmediata a la Dirección de Auditoría Interna efectúe una Auditoría especial, a objeto de contar con el informe de auditoría el cual se constituye en prueba preconstituida para acudir a la vía coactiva fiscal; iv) De acuerdo a la nota emitida por la Contraloría General del Estado se entiende que el Ejecutivo Municipal debe recuperar el daño económico causado a la entidad; además, que en el Informe circunstanciado solo se determinó daño civil para la licitación pública nacional 048/2007 y no así para la 033/2006 que está relacionada a la adquisición de mil quinientas toneladas de cemento asfáltico, por ello, la auditoría especial se encuentra dentro del marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Decreto Supremo 23215 -Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República emitido el 22 del mismo mes de 1992-, DS 23318-A             -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992-, Normas Generales de Auditoría Gubernamental y las Normas de Auditoría Especial, aprobadas mediante Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, y, el Reglamento para la Elaboración de Informes de Responsabilidades aprobada mediante Resolución CGE/117/2013 de 16 de octubre, iniciándose el proceso con el relevamiento de información donde se obtuvo evidencia suficiente que denotaba la existencia de indicios de responsabilidad civil solidaria, por ello aplicaron lo establecido en la norma 257 “Retiro de la Auditoría” aprobada mediante Resolución CGE/094/2012; v) La Comisión de auditoría al identificar hechos que denotaban la existencia de indicios de responsabilidad civil, siendo estos parte significativa del objeto de la auditoría, emitió el Informe preliminar AI-01/AE-2017 R1, conforme al Reglamento para la Elaboración de Informes de Responsabilidades, emitida por la Contraloría General del Estado aprobada mediante Resolución CGE/117/2013, y el retiro de la auditoría, reportando dos hallazgos; el incumplimiento a las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de condiciones para la adquisición de bienes (donde si bien se identificaron delitos tipificados en el Código Penal, la Comisión no se pronunció sobre los posibles indicios de responsabilidad penal) y, el incumplimiento de contrato por la recepción de cemento asfáltico de procedencia distinta a la inicialmente propuesta, en la cual se identificaron indicios de responsabilidad civil solidaria por no haber resuelto el contrato y ejecutado la garantía de cumplimiento de contrato ante la recepción de un bien (cemento asfáltico) de procedencia distinta a la inicialmente propuesta (cemento peruano por cemento argentino), habiéndose establecido que el no haber ejecutado la garantía de cumplimiento de contrato (equivalente al 7% del contrato) ocasionó un daño económico al Estado de Bs642 390.- (seiscientos cuarenta y dos mil trecientos noventa bolivianos); vi) La demanda tutelar argumenta erróneamente que los auditores gubernamentales decidieron no continuar y retirarse de la auditoría, situación imposible de aceptar por cuanto a la fecha de emisión del informe circunstanciado de hechos en marzo de 2011, las normas de auditoría especial vigentes a esa fecha eran aprobadas mediante Resolución CGR/026/2005 de 24 de febrero, las cuales no incluían dentro de su contenido la Norma 257 “Retiro de la Auditoría”, misma que fue incorporada en las normas aprobadas mediante la Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, razón por la cual los auditores no pudieron tomar la decisión de retirarse debido a que en esa fecha no existía esa norma; vii) El accionante señalo que se le vulneró su garantía a la presunción de inocencia por cuanto ya se tiene el veredicto de responsabilidad civil pre establecida, situación que no es cierta ya que la auditoría sigue el procedimiento establecido en las normas, considerando que una vez notificado con el Informe preliminar AI-01/AE-2017 R1, se le otorgó un plazo para presentar descargos, pidiendo el prenombrado ampliación del mismo, que fue otorgado, asimismo, se efectúa la evaluación de los descargos presentados para la emisión del informe ampliatorio y/o complementario según corresponda, por ello no se lesionó su derecho al debido proceso ni la presunción de inocencia, ya que concluida esta etapa existe la vía legal en la cual pueden asumir defensa los presuntos involucrados; viii) Sobre la vulneración del non bis in ídem, no es cierto por cuanto la Comisión de auditoría durante la ejecución se percató de la existencia de delitos penales (indicios de responsabilidad penal); empero, la Contraloría General del Estado ya se pronunció al respecto, realizándose las acciones legales pertinentes, lo que no sucede con el indicio de responsabilidad civil identificado durante la auditoría por la no ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, que no fue reportada en el informe circunstanciado de hechos emitido por la referida institución de control gubernamental; y, ix) Sobre el supuesto segundo proceso de auditoría, aclaró que la Contraloría General del Estado no realizó ninguna auditoría especial ni tampoco emitió informe de auditoría, sino presentó el informe circunstanciado de hechos, con el cual se efectuó la denuncia ante el Ministerio Público por la recepción de cemento asfáltico de procedencia distinta a la propuesta, aspecto corroborado en la nota GD-T-GAC-183/2017, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.