SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 361 a 367 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ámbito de la protección de la acción de amparo constitucional se encuentra normado en el art. 128 de la CPE; asimismo, el artículo siguiente, contempla el principio de subsidiariedad, así como el art. 51 del CPCo, de donde concluye que la persona que se encuentre agraviada antes de activar esta acción de defensa debe agotar los recursos ordinarios franqueados por ley, por cuanto no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria, judicial o administrativa, asimismo, sobre el plazo de la inmediatez se advierte que la presente acción de defensa se encuentra dentro del término legal; ii) En cuanto al caso de autos se tiene que el objetivo de la auditoría es ver si se cumplió y observó las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamental, siendo un acto administrativo que tiene carácter correctivo para que el Ejecutivo tome decisiones respecto a su gestión, aunque eventualmente se pueden encontrar responsabilidades que no tiene carácter sancionatorio, asimismo, el Control gubernamental se aplica sobre el funcionamiento de sistemas de administración de recursos públicos el cual está integrado del Sistema de control interno y externo, siendo este control una función fundamental de la administración pública conforme se entiende de los arts. 13 y 19 de la LACG;         iii) Importadora Boliviana del Sur (IMBOLSUR) se adjudica la licitación pública 33/2006, respecto a la adquisición de un mil quinientas toneladas de cemento asfáltico para pavimentar las calles de la ciudad de Tarija, designándose al hoy accionante responsable del proceso de contratación en su calidad de Oficial Mayor Técnico del Municipio, firmándose el contrato a tal efecto el 13 de febrero de 2007; iv) El art. 519 del Código Civil (CC) establece que el contrato no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por la causa autorizada por ley; empero, el referido contrato no fue resuelto a pesar del cambio de la industria del producto; v) De todo lo analizado se concluyó que no es evidente que la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, por cuanto no puede confundirse con un medio para que el Alcalde municipal no ejerza sus propios derechos en el manejo de la institución que dirige, máxime si no se acreditó ninguna vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional; vi) La auditoría interna que se está ejecutando puede beneficiar al accionante, tomando en cuenta que hay elementos que no fueron considerados en el informe circunstanciado, al respecto la Constitución Política del Estado prevé un especial cuidado en el manejo de recursos públicos a objeto de fortalecer económicamente al Estado; vii) Los informes de auditoría no son procesos sino actos administrativos que tienen presunción de licitud, para ello no existen recursos de impugnación (revocatoria y jerárquico), además que no se presume la culpabilidad del accionante ya que puede o no encontrársele algún indicio de responsabilidad, además que no existe juzgamiento de dos veces por el mismo hecho, como señala el accionante; y, viii) Respecto al principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Norma Suprema, obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron en estricto cumplimiento a las garantías procesales, pero ¿cómo se puede encontrar la verdad material si se obstaculiza las investigaciones? Consideraciones que se realizan tomando en cuenta que algunos funcionarios permiten la prescripción y no gestionan la repetición de pago.