SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 361 a 367 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ámbito de la protección de la acción de amparo constitucional se encuentra normado en el art. 128 de la CPE; asimismo, el artículo siguiente, contempla el principio de subsidiariedad, así como el art. 51 del CPCo, de donde concluye que la persona que se encuentre agraviada antes de activar esta acción de defensa debe agotar los recursos ordinarios franqueados por ley, por cuanto no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria, judicial o administrativa, asimismo, sobre el plazo de la inmediatez se advierte que la presente acción de defensa se encuentra dentro del término legal; ii) En cuanto al caso de autos se tiene que el objetivo de la auditoría es ver si se cumplió y observó las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamental, siendo un acto administrativo que tiene carácter correctivo para que el Ejecutivo tome decisiones respecto a su gestión, aunque eventualmente se pueden encontrar responsabilidades que no tiene carácter sancionatorio, asimismo, el Control gubernamental se aplica sobre el funcionamiento de sistemas de administración de recursos públicos el cual está integrado del Sistema de control interno y externo, siendo este control una función fundamental de la administración pública conforme se entiende de los arts. 13 y 19 de la LACG; iii) Importadora Boliviana del Sur (IMBOLSUR) se adjudica la licitación pública 33/2006, respecto a la adquisición de un mil quinientas toneladas de cemento asfáltico para pavimentar las calles de la ciudad de Tarija, designándose al hoy accionante responsable del proceso de contratación en su calidad de Oficial Mayor Técnico del Municipio, firmándose el contrato a tal efecto el 13 de febrero de 2007; iv) El art. 519 del Código Civil (CC) establece que el contrato no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por la causa autorizada por ley; empero, el referido contrato no fue resuelto a pesar del cambio de la industria del producto; v) De todo lo analizado se concluyó que no es evidente que la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, por cuanto no puede confundirse con un medio para que el Alcalde municipal no ejerza sus propios derechos en el manejo de la institución que dirige, máxime si no se acreditó ninguna vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional; vi) La auditoría interna que se está ejecutando puede beneficiar al accionante, tomando en cuenta que hay elementos que no fueron considerados en el informe circunstanciado, al respecto la Constitución Política del Estado prevé un especial cuidado en el manejo de recursos públicos a objeto de fortalecer económicamente al Estado; vii) Los informes de auditoría no son procesos sino actos administrativos que tienen presunción de licitud, para ello no existen recursos de impugnación (revocatoria y jerárquico), además que no se presume la culpabilidad del accionante ya que puede o no encontrársele algún indicio de responsabilidad, además que no existe juzgamiento de dos veces por el mismo hecho, como señala el accionante; y, viii) Respecto al principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Norma Suprema, obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron en estricto cumplimiento a las garantías procesales, pero ¿cómo se puede encontrar la verdad material si se obstaculiza las investigaciones? Consideraciones que se realizan tomando en cuenta que algunos funcionarios permiten la prescripción y no gestionan la repetición de pago.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TAMBIEN SE HA DETERMINADO DAÑO CIVIL ocasionado a su entidad y por ende al Estado, mismo que debe ser resarcido a través de las instancias jurisdiccionales competentes o la vía coactiva fiscal, a través de la Unidad de Auditoría Interna de su entidad
- si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- elementos que componen al debido proceso
- la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem)
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa
- CONFIRMAR