SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa
Asimismo, se advierte que respecto a la auditoría especial instaurada por el Director de la Unidad de Auditoría Interna -hoy codemandado-, quien emitió el Informe Preliminar AI-01/AE-2017 R1 de 19 de mayo, puesto a conocimiento del accionante -para que remita aclaraciones y justificaciones con el suficiente respaldo documental-, se tiene que es un procedimiento que aún no ha concluido, conforme lo manifestado en la demanda tutelar y corroborado por la autoridad demandada, es decir, que no consta la emisión de un informe de auditoría que hubiese sido aprobado por el Contralor General del Estado, el cual contenga un dictamen con indicios de responsabilidad civil que se constituya en prueba preconstituida para la acción coactiva fiscal, debiendo considerar el accionante que es en esa instancia donde podrá controvertir la prueba, lo que implica que ese dictamen es susceptible de ser desvirtuado, en ese sentido se pronunció el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, donde se estableció que: “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1” (las negrillas y el subrayado es nuestro); por lo expuesto, se demuestra que aún no se ha determinado la existencia de indicios de ningún tipo de responsabilidad en el accionante, no siendo cierto lo acusado en la demanda tutelar en relación a que la auditoría especial sería un medio para ratificar formalmente su responsabilidad civil, sin considerarse sus justificativos y descargos en el procedimiento de aclaración, vinculando a ello, la lesión a su derecho al debido proceso en relación al principio de la presunción de inocencia, puesto que, como se dijo, aún no ha concluido la auditoría interna y si en caso se establecieran indicios de responsabilidad civil en el dictamen final, esto solo se constituye en prueba preconstituida, que puede ser desvirtuada dentro del proceso coactivo fiscal; en consecuencia, corresponde denegar la tutela peticionada en este punto.
Por otra parte, tampoco resulta cierto que se estuviera lesionando su derecho al debido proceso vinculado al principio de non bis in idem, por cuanto como se manifestó líneas arriba la supuesta acción u omisión del accionante en su condición de servidor público, está sujeto a diferentes tipos de responsabilidades que podrían emerger de esta, las cuales se tramitaran por distintos procedimientos, y ello puede dar lugar a diferentes decisiones; es decir, que de un mismo supuesto fáctico (acción u omisión) pueden devenir distintas actuaciones, adoptándose en cada una de ellas resoluciones diferentes, considerando que la naturaleza de esos procedimientos y la índole de responsabilidad en cada caso permite el seguimiento de esos múltiples procedimientos; por consiguiente, al no advertirse que se hubiese lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de garantía a la presunción de inocencia y el non bis in idem, corresponde denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TAMBIEN SE HA DETERMINADO DAÑO CIVIL ocasionado a su entidad y por ende al Estado, mismo que debe ser resarcido a través de las instancias jurisdiccionales competentes o la vía coactiva fiscal, a través de la Unidad de Auditoría Interna de su entidad
- si bien la vía Penal se encuentra en curso, corresponde a la entidad a través del Ejecutivo Municipal y esta Dirección de Auditoría Interna efectuar los procedimientos que correspondan para la recuperación de los bienes del estado. Razón por la cual se emitió el Informe Preliminar
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- elementos que componen al debido proceso
- la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem)
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa
- CONFIRMAR