SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

a)

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, precisó que:     a) Transcurrieron noventa y seis días sin que se remita el recurso de apelación que formuló contra la Resolución que rechazó el incidente de modificación de medidas cautelares del acusado del proceso penal en referencia; b) Durante la etapa de juicio oral se puede solicitar la modificación de medidas cautelares, pues conforme a la SC “043/2006” y a la SC “767/2004” se concluyó que los Tribunales de Sentencia Penal pueden conocer la solicitud de medidas cautelares aun cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante “la corte superior de distrito” -se entiende Tribunal Departamental de Justicia- en virtud a los recursos de apelación o casación; c) Así también, la SC “1675/2004” establece que la autoridad competente para conocer la modificación y sustanciación de medidas cautelares es el Juez de Instrucción Penal y concluida esa etapa es competencia del Tribunal conocer la causa y tramitar solicitudes de medidas cautelares, concluyendo que las medidas cautelares pueden tramitarse en cualquier momento del proceso, incluso el juicio oral; d) Con esos antecedentes, se debió conceder el recurso de apelación incidental que formuló y remitir actuados a la Sala Penal que corresponda, además que la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre “…indica en cuanto al argumento del art 160 del CPP no fuera aplicable a las mediada cautelares no es evidente puesto que de manera expresa la parte final precisa las que se dicten durante las audiencias orales se notifican en audiencia facultando a plantear apelaciones de manera inmediata…” (sic); y, e) La       SC 1500/2011 de 11 de octubre, sostuvo en cuanto al recurso de apelación incidental, que la determinación que disponga, modifique o rechace una medida cautelar personal, puede ser planteada en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente se formalice o fundamente por escrito y finalmente no tiene efecto suspensivo.

Asimismo, en uso a su derecho a la dúplica, manifestó que: a) En el expediente cursa que el 21 de junio de 2017 se dispuso reiniciar el juicio, y con ello, se dictó un nuevo Auto de apertura de juicio el 23 de igual mes y año; y, b) A manera de enmienda, solicitó se aclare “…si la decisión se basa en que existe el acto en el cual se considera vulneratorio si ya no existe si esta anulado, si se consideró la medida cautelar, si considera que el acto aun tiene validez y el tema de la aplicación en esa fase…” (sic).

Ruth Karina Suzaño Cortéz, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia, sostuvo que al reiniciarse el juicio oral, si el ahora accionante consideraba que esa medida no fue atendida en su momento “…no entiendo porque lo plasmo en memorial solicitando revocatoria nuevamente…” (sic), entrando en contradicción.